REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.133.360 y 5.387.543.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GERMAN ADOLFO MOLEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.716
PARTE
DEMANDADA: JOSE CORREIA SIMOES, venezolano, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.638.
ABOGADO
ASISTENTE Abg. NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.072.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: 24.339.

Se inició la presente causa por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD presentada en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio de este domicilio GERMAN ADOLFO MOLEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.716, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.133.360 y 5.387.543 en contra del ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, venezolano, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.638.
En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada bajo el Nº 24.339.
En auto de fecha 12 de agosto de 2011, se admite la demanda emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora expone que consigno los emolumentos a los fines de que el alguacil proceda a practicar la citación de la demandada. En esta misma fecha el Alguacil deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa firmada por el demandado.
En escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, la parte demandada da contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante

Alega la parte actora que su padre el ciudadano GAETANO STUPAZZONI MONTEBRUGNOLI, constituyo con el ciudadano JOSE CORREIA DE ALMEIDA, también venezolano, casado, una sociedad de comercio bajo la denominación CORREIA & STUPAZZONI S.R.L, según consta en documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 56, tomo 30-C de fecha 24 de octubre de 1983. Expone que en fecha 20 de julio de 1990, falleció la señora CAROLINA DARCHINI DE STUPAZZONI, madre de las demandantes, alega que como consecuencia quedo abierta una sucesión integrada por las ciudadanas TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI.
Alega que en fecha 15 de agosto de 2000, falleció ab intestato el ciudadano GAETANO STUPAZZONI MONTEBRUGNOLI, en consecuencia estas se constituyeron en una comunidad proindivisa respecto de los bienes quedantes, como únicas y exclusivas herederas universales de sus padres.
En fecha 24 de diciembre de 2001, falleció el ciudadano JOSE CORREIA DE ALMEDA, quedando como su cónyuge DEOLINA DA LUZ SIMOES DE CORREIA y su único hijo JOSE CORREIA DA ALMEIDA, como únicos propietarios y herederos universales del restante cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación, asimismo en fecha 27 de abril de 2004, falleció la ciudadana DEOLINA DA LUZ SIMOES DE CORREIA.
Alega que en vista de las circunstancias antes referidas y de la contumacia del heredero, JOSE CORREIA SIMOES, en cumplir con los requisitos legales que permitan la regularización de la Sociedad el lapso de duración de la misma expiró el 24 de octubre de 2.003, conforme se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutaria arriba mencionada y que a mis mandantes les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de las Cuotas de Participación del Capital Social, capital éste que está representado por el único bien que posee dicha sociedad, constituido por un edificio que consta de cuatro (4) apartamentos i tres (3) locales comerciales denominado Edificio Bella Vista, que da su frente con la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No 91-88, ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, hoy Parroquia San Blas del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, construido dentro de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de Pedro Ibarra, construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro; Oeste, que es su frente. Avenida 92 (Branger) marcado con el No. 95-34 ; Norte, casa que es o fue de Cecilio Sánchez construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro: y Sur, casa que es o fue de Sabino Velazquez construida en terrenos que son o fueron de enrique Garzaro, hoy Avenida Lara, que fue aportado por los socios para constituir el Capital de Correia & Stupazzoni S.R.L., conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Autónomo Valencia del Edo. Carabobo.
Alega que en el presente caso, en presencia de una comunidad respecto del único bien que conforma el Capital de la sociedad Correia & Stupazzoni S.R.L., en virtud del deceso de los socios que la constituyeron y de sus respectivas cónyuges, conforme ha quedado expuesto; probado como está que a mis mandantes les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de la totalidad de las cuotas de participación en dicha sociedad y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50 %), al heredero JOSE CORREIA SIMOES, por lo que en conjunto el valor total de las mismas representa el valor neto del mencionado inmueble y atendiendo a las normas que rigen la comunidad de bienes, señala que no ha sido posible lograr con el otro heredero, JOSE CORREIA SIMOES, que se avenga a un acuerdo que permita decidir el destino final del único bien que conforma el Capital Social de Correia & Stupazzoni S.R.L., porque éste se ha negado sistemáticamente a prestar su consentimiento para decidir y resolver lo que mas convenga a todos los herederos y visto que como se ha indicado, que la administración de la sociedad era conjunta entre los dos únicos socios administradores y ambos fallecieron.
En razón de las anteriores circunstancias es por lo que demanda para que convenga o en su defecto sea condenado a:
… “1°) que son ciertos los hechos aquí narrados; 2°), que la sociedad “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., se extinguió el 24 de octubre de 2.003, en virtud de lo aquí expuesto: 3°), que el único activo de la dicha sociedad es el Edificio “Bella Vista”, también antes identificado; y 4°), en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre el único bien de la sociedad de comercio “CORREIA & STUPAZZONI S.RL”, antes identificada, es decir, respecto denominado Edificio Bella Vista, que consta de cuatro (4) apartamentos y tres (3) locales comerciales, que da su frente con la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No. 91-88, ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, hoy Parroquia San Blas, del Municipio Autónomo Valencia, del Edo. Carabobo, construido dentro de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de Pedro Ibarra, construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro; Oeste, que es su frente, Avenida 92 (Branger) marcado con el No. 95-34 ; Norte, casa que es o fue de Cecilio Sánchez, construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro; y Sur, casa que es o fue de Sabino Ve!azquez, construida en terrenos que son o fueron de enrique Garzaro, hoy Avenida Lara, que fue aportado por los socios para constituir el Capital de “Correia & Stupazzoni S.R.L.
…Para que pague las costas y costos del presente juicio.”…
Alegatos de la Parte Demandada
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por las ciudadanas demandantes TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, ya que se encuentra ante la tramitación de las declaraciones sucesorales que permiten ejercer sus derechos como propietarios de los bienes que integran el activo sucesoral, tampoco es cierto que las herederas han realizado gestiones alguna a la que se haya negado. Alega que tampoco es cierto que no perciben beneficios del bien,
Alega que solicito se estime los gastos como deuda por el mantenimiento y cuido del bien inmueble que constituye el objeto de esta demanda, y que se le pague desde el año 2001 fecha en la cual falleció el ciudadano JOSE CORREIA DE ALMEIDA, socio principal de este sociedad mercantil, ya que su conservación ha sido solo de actos realizados por su parte ya que las demandantes no han realizado acciones de mantener el bien, por lo que solicita se evalúe el gasto que constituye mantener un edificio de esta dimensiones y servir hasta de vigilante de sus instalaciones en beneficio de todos los socios de la denominación “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L.”
Expone que solicita que las costas y costos de este proceso sean revertidas a las demandantes, como consecuencia de que esta acción temeraria e infundada, las demandantes no demuestran acciones reales en poner fin a la sociedad por el contrario sean visto beneficiadas tanto por los contratos de arrendamiento realizados por ellas y el convenio celebrado para obtener el 50% de los beneficios, en consecuencia dicha demanda realmente es un acto de mala fe de parte de las herederas demandantes, por lo que niego, rechazo y contradigo. Por el contrario mi persona ha contribuido con la carga del mantenimiento del bien y la vigilancia efectuada sobre el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acto de contestación de la demanda por parte del apoderado de la demandada, se observa que el mismo dio contestación a la demanda sin haber ejercido formal oposición contra la acción de partición.
Ante esta circunstancia vale citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“... En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a la partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.
Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento...”

Conforme lo prevé el citado articulo, el acto de la contestación de la demanda, está aislado del acto de oposición, solo lo une la oportunidad para el ejercicio del recurso de oposición procesal, es decir, que preclusivamente el momento para oponerse fue en el acto de contestar y como quiera que del mismo no se desprende que se haya ejercido oposición alguna es por lo que este tribunal, considera oportuno citar lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente: “El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición...” Sentencia, SCC, 03 de Agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Voto Salvado Magistrado Dr. Auno Abreu Burelli, juicio Carmen C. López Lugo Vs. Miguel A. Carriles Ayala, Exp. Nro. 97-0586, S. Nro. 0613; Reiterada: S., SCC, 15-07-1999, Ponente Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, juicio Orlando Suárez Contramaestre Vs. Francisco Santana, Exp. Nro. 98-0494, S Nro. 0446, O.P.T. 1999, Nro. 7, Pag. 586 y ss; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), Nro. 16 17-99, pag. 267 y ss.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, así como la norma legal invocada, este tribunal declara que HA LUGAR a la partición en virtud de no haberse ejercido recurso de oposición contra la partición planteada. En consecuencia se advierte a las partes que una vez que conste en auto la última notificación de las partes se fija para el décimo día de despacho siguiente para que se efectúe el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 am). Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara con lugar la liquidación en virtud de no haberse ejercido recurso de oposición contra la partición planteada. En consecuencia se advierte a las partes que una vez que conste en auto la última notificación de las partes se fija para el décimo día de despacho siguiente para que se efectúe el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 am). Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (26) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.





Abg. Juan Carlos López.
Secretario