REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA PARTICIPAR S.A.
APODERADA JUDICIAL
ABOGADA: ASTRID MARIANGEL CARDENAS PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.323 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSSEE MARY MENDOZA FARFAN, JOSE GREGORIO MENDOZA GUTIERREZ y MARIA FARFAN DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 16.994.498, 7.561.007 y 5.746.111 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 22.684.

Vista la demanda presentada por la abogada ASTRID MARIANGEL CARDENAS PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.323 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA PARTICIPAR S.A, por COBRO DE BOLIVARES, dándole entrada en fecha 01 de abril de 2.008, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 22.684.
En fecha 22 de Abril de 2.008, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno intimar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal. Se Abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, este Tribunal por auto razonado Repone la causa y ordena emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la Medida solicitada.
En la misma fecha se admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada, se concedió un (1) día como termino de la distancia y se libro comisión.
En fecha 06 de mayo de 2.009, este Tribunal acordó la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 06 de Mayo de 2009 y 06 de Mayo de 2010 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso del plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por
la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO,
Exp. 22.684.
ICCU/hilmar.