REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 16 de Enero de 2012
Años: 201 y 152°
DEMANDANTE: ANGEL MARIA RUMBOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO PEREZ PACHECO, WILMER ALONZO PEREZ RODRIGUEZ y TRINIDAD DEL CARMEN DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.947, V-4.872.948 Y V-8.769.497, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: SERVICIO PROFESIONAL Y JARDINERIA DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 7747-2012.
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por el Abogado ANGEL MARIA RUMBOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO PEREZ PACHECO, WILMER ALONZO PEREZ RODRIGUEZ y TRINIDAD DEL CARMEN DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.947, V-4.872.948 Y V-8.769.497, respectivamente de este domicilio, por distribución correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, observa:
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-00007.htm)
Sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937.htm).
Al concatenar todo lo anterior con los autos, se observa que los seis (06) cheques demandados por la vía de intimación no fueron protestados, sino que solo dos de ellos fueron presentados para su cobro, según se evidencia de las copias simples de las notificaciones de cheques devueltos signados con los Nros. 118038 y 128955 emitidas por la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal (folios 11 y 12), contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, ya que textualmente se indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque y jamás una inspección judicial. Así se precisa.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques en copias simples acompañados por el accionante, no han sido pagados.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 de este.
Por tanto es criterio de este juzgador que, se evidencian en el libelo dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las que se encuentran establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestados en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.”
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por el Abogado ANGEL MARIA RUMBOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO PEREZ PACHECO, WILMER ALONZO PEREZ RODRIGUEZ y TRINIDAD DEL CARMEN DIAZ SUAREZ, contra la Sociedad mercantil SERVICIO PROFESIONAL Y JARDINERIA DEL CENTRO C.A. Publíquese y déjese copia En Valencia, dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 3.00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7747
YRC/SSM/María Angélica
|