REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
PARTE SOLICITANTE: EGLIDA MARIA SANGRONA y RAFAEL RAMON SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.637.601 y 7.133.440.
ABOGADO ASISTENTE: YECENIA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.148.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. 7284
En fecha 13 de Octubre del 2010, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los ciudadanos EGLIDA MARIA SANGRONA y RAFAEL RAMON SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.637.601 y 7.133.440, de este domiciliado, asistidos de la Abogada YECENIA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.148, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2011, acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2011, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de Junio del 2011, este Tribunal dicta auto acordando agregar a las actas que conforman el presente expediente el cartel consignado por abogado YECENIA RIOS, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha 01 de Marzo del 2011.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio Abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la Abogado YECENIA RIOS, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2011.
En fecha 16 de Noviembre del 2011, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual notifico el día 15 de Noviembre del 2011, dejando la ciudadana secretaria constancia de la actuación realizado por el ciudadano Alguacil,
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que los ciudadanos EGLIDA MARIA SANGRONA y RAFAEL RAMON SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.637.601 y 7.133.440, solicitan la rectificación del acta de Defunción de su difunto padre ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.389, la cual se encuentra inserta bajo el N° 23, Tomo I, Año 2008, de los libros llevo por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; manifestando igualmente los solicitantes que en el acta de defunción se cometieron dos (02) errores. PRIMERO: Que ellos, junto con su difunta hermana EGLIS COROMOTO SANGRONA CASTILLO, no aparecen señalados en el acta de su difunto padre, ya que son sus hijos, SEGUNDO: que se incluyo a la ciudadana ENMA VICTORIA SANGRONA BOTELLO, y que los excluyeron en el acta, consignan a la solicitud original del acta de Defunción del ciudadano Rafael Sangrona, copia certificadas de actas Nacimientos de los ciudadanos Eglida Sangrona, Rafael Sangrona y Eglis Coromoto Sangrona, así como copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eglis Coromoto Sangrona.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.389, la cual se encuentra inserta bajo el N° 23, Tomo I, Año 2008, de los libros llevo por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Acta de Defunción en original del ciudadano Rafael Sangrona, (folio 2). B) Copia Certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Eglida Maria Sangrona, Rafael Ramón Sangrona y Eglis Coromoto Sangrona, (folios 03 al 08), emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, es padre de los ciudadanos EGLIDA MARIA SANGRONA, RAFAEL RAMON SANGRONA y EGLIS COROMOTO SANGRONA, C) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana Eglis Coromoto Sangrona (folio 09 y 10) D) Cartel de emplazamiento, publicado en el Diario El Nacional en fecha 01 de Marzo del 2011, E) Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, Obra al folio 30. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción, en virtud de que existen documentos públicos donde se evidencia que el que ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, es el padre de los ciudadanos EGLIDA MARIA SANGRONA, RAFAEL RAMON SANGRONA CASTILLO Y EGLIS COROMOTO SANGRONA, (Difunta) según se evidencia de las copias certificadas de nacimiento anexas a la solicitud, expidas por la Abogada MARIA JOSEFA OTERO DE RIVERO, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por los ciudadanos EGLIDA MARIA SANGRONA y RAFAEL RAMON SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.637.601 y 7.133.440, y en consecuencia se ordena la Rectificación del acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.389, la cual se encuentra inserta bajo el N° 23, Tomo I, Año 2008, de los libros llevo por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la forma siguiente: que deja Tres (03) hijos de Nombres EGLIDA MARIA, RAFAEL RAMON Y EGLIS COROMOTO (Difunta) que los correcto. Se ordena INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANGRONA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal y líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Exp. Nro.7284
YRC/SSM/grisel
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