REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Enero de 2012.
Años 201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: YENNY JACKELINE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.723.619, asistida por la abogada SANDRA HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.996
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.768.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7678-2012

Visto la diligencia que corre inserto en el folio (12) suscrita por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.293 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, parte demandada de autos, por una parte y por la otra; el abogado HECTOR JAVIER AGUILLON inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.892, apoderado judicial de la ciudadana YENNY JACKELINE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.723.619 de este domicilio, parte demandante de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en el folio (12) de la Pieza Principal, Copia simple del Poder Especial presentado en original para su vista y devolución otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.524.768, al abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.293 y visto el contenido del mismo se puede verificar que le confiere a éste facultades expresas para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA




YRC/SSM/Maria Angélica.-
.Exp. Nro. 7678-2012.