Visto” sin conclusiones.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado, JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.672.611 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.043 actuando en nombre y representación de los ciudadanos: HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, cónyuges, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- E- 81.236.625 y E- 81.044.895 respectivamente y de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Santiago de Chile el 16 de junio de 2010, inserto bajo el Nro 60, Folio 60, Tomo 01, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, cónyuges, de nacionalidad española el primero y la segunda de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- E- 765.339 Y 4.875.965, respectivamente y ambos domiciliados en la población de Guacara Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
El 10 de Octubre de 2011, se admite la demanda.
El 25 de Octubre de 2011, comparece la parte actora y por medio de diligencia, consigna los fotostatos y solicita se libre citación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El 01 de Noviembre de 2011, el tribunal ordena librar compulsa.
El 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal agrega la comisión contentiva de la citación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.-
El 8 de Diciembre de 2011, la secretaria de este Tribunal deja constancia que los demandados no comparecieron a contestar la demanda.
El 20 de Diciembre de, la parte demandante consigna escrito de promociona escrito de pruebas.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de un Contrato de Compra venta: Aduce que:
• Que sus representados, celebraron contrato de opción de compra venta compra venta, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 30 de junio del año 1989, inserto bajo el Nro 89, Tomo 60, Folios 142 al 145, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº 40, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 22; con los hoy demandados JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN.-
• Que los promitentes vendedores dieron en venta un inmueble constituido por la parcela Nº 31 de la manzana Nº F-4 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno y la casa-Quinta sobre ella construida, ( hoy con celula castratar Nº 2008-0027) constante de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (102, 87 M2) aproximadamente, la parcela en cuestión esta señalada en el plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes llevados en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo el 10 de Enero de 1.978 bajo los números 31 al 37, Folios 35 al 41, y el 18 de Diciembre de 1.978 bajo los Nros. 1309 al 1312, Folios 1717 al 1720; ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 283,50 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 22. SUR: Parcela 6 y 7. ESTE: Parcela 32; y OESTE: Parcela 30. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 8 de mayo de 1.980 bajo el Nº 26, Folios 126 vto al 131 vto, del Pto. 1º, Tomo 30.
• Que en la cláusula Tercera del contrato las partes establecieron el precio de venta del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000), los cuales serian pagados así: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) el día que suscribieron el contrato, la cual seria imputable al precio de venta convenido.-
• Que en la cláusula Cuarta, ambas partes establecieron la forma de pago sobre el saldo restante es decir, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390.00), la cantidad de DOSCIUENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) en plazo no mayor de doce meses, a tal efecto los promitentes compradores se obligan a cancelar a los promitentes vendedores la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) al término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se autentique el instrumento. B) La cantidad restante es decir, DOCIENTOS BOLIVARES serán cancelados mediante cuatro cuotas bimensuales consecutivas por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) cada una plazo este que se contara a partir de noventa días después de autenticado el presente documento a los fines de cancelar la primera bimensualidad, estas cuatro cuotas totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). C) Los faltantes OCHENTA BOLIVARES (Bs.80.00) serán cancelados por los promitentes compradores a través de dos (2) cuotas por a cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40.00) cada una pagadera la primera cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento y cancelación de la ultima de las Bimensualidades anteriores y la segunda cuota pagadera noventa (90) días después del vencimiento de la ultima Bimensualidad. D) La otra parte del saldo restante será cancelada por Los Promitentes comparadores en forma directa a “ VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO” haciendo la salvedad que la deuda a cancelar en tal sentido es por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00)
• Que en el contrato celebrado por las partes intervinientes, existió tanto la voluntad de las partes demandadas de vender el inmueble, como la de sus representados de comprar el inmueble, es decir, existió tanto el consentimiento de vender y comprar, existió acuerdo en cuanto al precio y lugar de pago del mismo, existió así mismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el mismo inmueble descrito en el referido contrato.-
• Así mismo alega que se verifico la venta, en cuanto al consentimiento, objeto y precio que la hacen perfecta, tomando en posesión del inmueble antes descrito, es decir, los cuidadnos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, procedieron inmediatamente desde el día de la celebración del contrato 30/06/ 1998 a hacer le entrega de las llaves y entregarle materialmente el inmueble a los compradores HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ.-
• Que los promitentes compradores para dar cumplimiento a los pagos acordados en el literal “D” de la cláusula cuarta, cancelaron siempre en tempo oportuno, también el saldo del crédito garantizado con Hipoteca de Primer grado que peso sobre el inmueble objeto de la descrita negociación por la CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00), la cancelación de la hipoteca el cual quedo debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo el día 26 de mayo de 2009 notado bajo el Nº 41, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 40.-
• Peticiona la protocolización del documento definitivo de la venta, o que la sentencia que se dicte sirva para regístrala como titulo de propiedad a su favor y que se ordene la inserción de la misma en el Registro Subalterno.-
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:
No comparecieron ni por si ni a través de apoderados, a la contestación de la demanda.-
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve y hace valer la confesión ficta de los demandados.-
• Promueve y hace valer el poder debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Santiago de Chile el 16 de junio de 2010, inserto bajo el Nro 60, Folio 60, Tomo 01.-
• Promueve y hace valer marcado con la letra “B y “C”, el contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 30 de junio del año 1989, inserto bajo el Nro 89, Tomo 60, Folios 142 al 145, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº 40, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 22.-
• Promueve y hace valer marcado con la letra “D”, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo el día 26 de mayo de 2009 notado bajo el Nº 41, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 40, contentivo de la cancelación de la hipoteca.-
En relación a estos documentos público, los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad procesal, y por ser unos documentos que goza de fe publica; merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; concatenado con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
• Pruebe la Prueba de Informe a tenor de lo establecido en el articulo 433 de la Ley Adjetiva Civil
En relación a la Prueba de Informe aun cuando la misma, no consta a los autos, este Tribunal le otorga certeza a los depósitos que consta a los autos y estima su valor probatorio.-
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:
Por su parte no consignaron escrito de promoción de pruebas, dada su contumacia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no DE LA pretensión invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el cumplimiento de contrato de compra-venta, por el incumplió de los vendedores en una de sus obligaciones, como lo es el otorgamiento definitivo de compra venta por ante el Registro Correspondiente.-
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Explica el autor patrio Lozano Márquez que: “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los demandados, JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, en el sentido de que consta a los autos que en fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal agrego la comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que han quedado legalmente citados los demandados de autos, para el acto de la litis contestación, pues, es de la elemental lógica entender que si los demandados o su apoderado no comparecen al acto de la contestación ello lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…
En el presente caso le corresponde a los demandados probar que dio cumplimiento al contrato de compra venta suscrito por las partes, y que había cumplido igualmente con la protocolización de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, cuestión que no consta a los autos dada la contumacia de los demandados.-
En consecuencia ha quedado demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y Segundo de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho
TERCERO:
Ahora bien, en el caso concreto, el TERCER SUPUESTO, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho; tenemos que la pretensión de la parte actora esta fundamentado en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; por incumplimiento de los vendedores en la protocolización del documento definitivo de compra-venta.-
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
El artículo 1.167 del Código Civil el cual estatuye:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del artículo precedente, se deduce, que ante la existencia de un contrato bilateral, es decir de compra-venta, celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue los demandados, estando perfectamente facultado el actor, a su elección, para solicitar la Resolución o el Cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma partes del supuesto de hecho de la referida norma.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
En consecuencia, ello se traduce en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De lo anterior se desprende, que el contrato de opción de compra venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble o otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Articulo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de la entregar sus accesorios…”… “Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Ahora bien, en el caso de marra, las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra-venta marcado con la letra “B”, en las cláusulas tercera y cuata el precio de venta del inmueble objeto del presente juicio y la forma de pago del saldo restante del precio total de la venta; así mismo se desprende de las pruebas consignadas a los autos que los promitentes compradores cumplieron con cada una de las obligaciones establecidas en el contrato, no siendo así por parte de los promitentes vendedores quienes no han cumplido hasta la fecha con el documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente.-
Tomando en consideración lo antes expuesto, los ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, esta legitimado para demandar el cumplimiento de opción de compra-venta, por cuanto las vendedoras no cumplieron con su obligación, es decir, protocolizar la venta definitiva por ante el Registro correspondiente; conllevando con todo lo antes expuesto a que este Tribunal determine que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al Resarcimiento de los daños y perjuicios peticionada por los demandante. Observa quien decide, que el actor no señalo las causas y motivos que dieron origen a la reclamación de los daños y perjuicios, aun mas este Tribunal debe advertir al actor que la doctrina ha señalado que en los casos de reclamación de los daños y perjuicios; se ha establecido que esta obligación no está referida a una necesidad indispensable de la cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino a la explicación indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria. En virtud a ello se declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios.-
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