“VISTO” el escrito presentado por las ciudadanas MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.107 y 8.834.251, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.649; mediante la cual interpone recurso de invalidación, con fundamento a lo previsto en el articulo 328 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.-
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Doctrina ha señalado que la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.
Ahora bien, Como se puede observar, las accionantes interpusieron su Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”, y habiendo sido invocada la causal expresada en este numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, el cual establece
Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dijo en forma concisa:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
Ahora bien, en el presente caso, se constata a los autos específicamente en la pieza principal de este expediente y al folio 142, que el alguacil de este Tribunal dejo consta por diligencia que la ciudadana MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N. V-20.029.107 se dio por NOTIFICADA de la Sentencia Definitiva dictada por este en fecha 4 de noviembre de 2011; y en fecha en fecha 10 de noviembre de 2011, igualmente por diligencia dejo constancia de la NOTIFICACION, de la ciudadana GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N 8.834.251, (folio 144), de la Sentencia Definitiva. Así mismo consta a los autos (folio 145 y 146) que en fecha 11/11/2011, las ciudadana MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.107 y 8.834.251, respectivamente, otorgan poder apud acta a la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.649.-
En conexión con lo antes expuesto, se desprende del cómputo expedido por secretaria que desde el 4 de noviembre de 2011 fecha en que fue notificada la co-demandada MARIANGELY VANESSA GUTIERREZ RODRIGUEZ, hasta el 9 de Enero de 2012, fecha en que interpusieron las recurrentes Recurso de Invalidación trascurrieron cincuenta (50) días sin incluir las vacaciones Judiciales Decembrina.-
Al Respecto, observa este Juzgado que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (un mes), y habiendo invocado la recurrente como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; dado que la sentencia objeto del recurso quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, si tomamos en cuenta la Ultima notificación de la co-demandada GRECE CAROLINA NOGUERA OCHOA, de fecha 10 de noviembre de 2011, a los fines de computarse al lapso perentorio de interposición del recurso, (articulo 199 C.P.C.), tenemos que el lapso para interponer el recurso era hasta el 10 de Diciembre de 2011, pero como este fue un día inhábil por ser sábado, le correspondía interponer el recurso el día 12 de Diciembre de 2011 (día Lunes), en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso feneció el día trece (13) de Diciembre de 2011, y al evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha 9 de Enero de 2012, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide.-,
A los fines de sustentar la presente decisión, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.
En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”
En merito a lo expuesto, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante.-
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer…”.
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