“Visto” sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.466.387, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.742, quién actúa en nombre y representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE TREBOL, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANMARCE, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos CESAR SANTANDER Y FRANCISCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.521.361 y 3.659.390 respectivamente y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO VÍA EJECUTIVA.-
El 01 de Febrero de 2011, admite la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la parte actora y mediante diligencia solicita se libre la compulsa correspondiente y los emolumentos necesarios a los fines de la intimación personal.-
En fecha 22 de Febrero de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Alguacil deja constancia de haber sido imposible practicar la citación personal.
En fecha 13 de Abril de 2011, mediante diligencia la parte actora solicita que se haga la citación por carteles.
En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal ordena librar cartel de citación.
En fecha 31 de Mayo de 2011, comparece la parte actora y consigna carteles de citación.
En fecha 8 de Julio, la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal se nombre defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda nombrar defensor de oficio a la parte demandada, al abogado Honny Clavo Díaz.
En fecha 26 de Julio de 2011, comparece el defensor de oficio, a fin de exponer, que acepta el cargo referido.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Abogado Honny Clavo Díaz.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda librar boleta de citación al defensor Ad Litem.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Alguacil deja constancia de haber notificado exitosamente al defensor Ad Litem.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, procede el Defensor Ad Litem, a contestar la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la parte actora, presenta su escrito de promoción de pruebas, de igual forma lo hace la parte demandada en fecha 19 de Diciembre de 2011.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, cuotas de condominio y aduce lo siguiente:
• Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANMARCE, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos CESAR SANTANDER Y FRANCISCO FERNANDEZ, son propietarios de un inmueble, constituido por una (01) Oficina distinguida con el Nº. 0-44, ubicada en el cuarto piso del edificio “TORRE TREBOL” situado en la Urbanización Lomas del Este Municipio San José, del Estado Carabobo, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1985, quedando Registrado bajo el Nº 49, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13.-

• Que la Sociedad Mercantil, ha dejado de cumplir sus obligaciones, es decir, al pago de las cuotas del condominio, los recibos vencidos e insultos correspondientes a cada cuota mensual de condominio, que de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, con sus respectivas penalidades que pueden ser requeridas por el condominio por el hecho del atraso, de acuerdo a lo convenido en la Asamblea General de Propietarios del edificio TORRE TREBOL, y que las penalidades se calculan con base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
• Que las cuotas insolutas desde el mes de Abril de 2008 hasta el Mes de Enero de 2011, con la sumatoria de las penalidades, alcanzan un total de VETISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.057,46)

POR SU PARTE EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: En la contestación aduce lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que la presente demanda en todas y cada una de sus partes, específicamente en petitorio por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
• Admite como cierto que la sociedad INVERSIONES SANMARCE C.A, es propietaria de un (01) inmueble constituido por una oficina signada con el Nro 44, ubicada en el cuarto piso del edificio TORRE TREBOL, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, calle Rosarito, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Niega, rechaza y contradice que la sociedad INVERSIONES SANMARCE C.A, adeude al demandante de autos, las cuotas de condominio de los meses desde Abril 2008, hasta Diciembre de 2008, por un monto mensual de cada una de ellas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 454,28) para un total general del año 2008 de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.088,52) mas lo estimado de la penalidad.
• Niega, rechaza y contradice que la sociedad INVERSIONES SANMARCE C.A, adeude al demandante de autos, las cuotas de condominio de los meses desde Enero 2009, hasta Diciembre de 2008, por un monto mensual de cada una de ellas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 454,28) para los tres (03) primeros meses y SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 774,40), para los meses siguientes, para un total general del año 2009 de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.332,44) mas lo estimado de la penalidad.
• Niega, rechaza y contradice que la sociedad INVERSIONES SANMARCE C.A, adeude al demandante de autos, las cuotas de condominio de los meses, desde Enero 2010, hasta Diciembre de 2010, por un monto mensual de cada una de ellas de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 774,40), para los tres (03) primeros meses y NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 943,63) para los meses siguientes, para un total general del año 2010 de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.815,87) mas lo estimado de la penalidad.
• Niega, rechaza y contradice, que la sociedad INVERSIONES SANMARCE C.A, adeude y deba pagar concepto alguno por cuotas de condominio para el año 2011.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica todas y cada uno de los anexos incorporados al libelo de la demanda.
Consigna marcados con las letras A, B y C los recibos vencidos e insolutos de la deuda con el condominio Edificio Torre Trébol, generados posteriores a la interposición del libelo de la demanda, los cuales corresponden al pago de condominio de la oficina distinguida con el Nº 0-44 desde el mes de febrero de 2011 hasta octubre de 2011.
Consigna marcado con la letra D, los cálculos donde se reflejan los recibos vencidos e insolutos de las respectivas penalidades por atraso de la deuda de condominio, conforme a los aprobados en la Asamblea de Propietarios celebrada el cuatro (4) de mayo de 2009.
Consigna marcado con la letra E detalle del Estado de Cuenta de la Oficina signada con el Nº 0-44 del Edificio Torre Trébol donde se demuestra la deuda del condominio desde el Mes de Febrero de 2011 hasta Octubre de 2011, con sus respectivas penalidades.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve, invoca reproduce y hace valer el Merito favorable que se desprende de los autos.
Ratifica íntegramente el contenido de contestación a la demanda, presentado en la oportunidad legal correspondiente, y en el ratifica también el hecho de que su representada nada adeuda a la parte actora.
Consigna marcado con la letra A recibo de telegrama enviado a los ciudadanos CESAR SANTANA Y FRANCISCO FERNANDEZ, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se evidencia diligencias de ubicación, y en el que indica dicho Instituto que la Oficina se encuentra sola.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA; por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANMARCE, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1983, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos CESAR SANTANDER Y FRANCISCO FERNANDEZ, propietarios de un inmueble, constituido por una (01) Oficina distinguida con el Nº. 0-44, ubicada en el cuarto piso del edificio “TORRE TREBOL” situado en la Urbanización Lomas del Este Municipio San José, del Estado Carabobo, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1985, quedando Registrado bajo el Nº 49, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13; han dejado de cumplir sus obligaciones, es decir, al pago de las cuota mensual de condominio, desde el mes de Abril de 2008 hasta el Mes de Enero de 2011, con la sumatoria de las penalidades, alcanzan un total de VETISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.057,46)
En este sentido, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
Articulo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho Libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Es importante destacar lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual según la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de fecha 28 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, le atribuyo el carácter de Titulo ejecutivo a lo señalado en el referido artículo:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
En este orden, tenemos que de la revisión de los recaudos que la actora acompaña con su escrito libelar, se puede constatar que estos instrumentos denominados “recibos de cobro de cuotas de condominio” CONDOMINIO TORRE TREBOL, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANMARCE, C.A., son documentos privados, donde aparece relación de gastos y abonos comunes, alícuota, hay un sello húmedo de Condominio Torre Trébol, instrumentos que no fueron desconocido por la accionada por lo que merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil. Lo cual encajan dentro de los instrumentos privados reconocidos, indispensables para el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva.
En relación al marcado con la letra “B”, contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; quien decide, aprecia su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1.367 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil y así se establece.-