“Visto” sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CICIOTTI VÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.352.365, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA INVE C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de Octubre del año 2.009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, en contra de los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO, español, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E- 81.632.759 CAROLINA ASSAL DE LLATA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.807.845 y AQUILINO RODRIGUEZ FAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.386.148 y de este domicilio Por: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 09 de Agosto de 2011 se admite la demanda, en la misma fecha comparece el ciudadano MARCO ANTONIO CICIOTTI VÁSQUEZ, y otorga Poder Apud – acta a los abogados en ejercicio EDUARDO BORGES, JESUS SALAZAR Y LUIS INFANTE, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 9.068, 141.077 y 139.354 en el orden respectivo.
El 23 de Septiembre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos respectivos y emolumentos para la citación personal, en la misma fecha, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 28 de Septiembre de 2011, el tribunal ordena librar compulsa.
El 31 Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación en persona del ciudadano ANTONIO LLATA, en la misma fecha dejo constancia que fue imposible practicar la citación en persona de la ciudadana CAROLINA ASSAL.
El 10 de Noviembre de 2011, comparece el ciudadano AQUILINO RODRÍGUEZ FAYA, a darse por citado y solicitar la entrega de la compulsa.
En 11 de Noviembre de 2011, la parte demandante y solicita la citación por carteles a la ciudadana CAROLINA ASSAL.
El 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena librar cartel de citación.
El 19 de Diciembre de 2011, la parte accionante, desiste única y exclusivamente en cuanto a la ciudadana CAROLINA ASSAL.
El 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal imparte la homologación del desistimiento de la parte demandante.
El 13 de Enero de 2012, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
El 17 de Enero de 2012, presento la parte demandante escrito de Contestación a la demanda.-
En su oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presento escrito de promoción de pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal establece las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por daños y perjuicios y aduce que:
• Que su representada la Sociedad de Comercio, es propietaria de un bien inmueble identificado con la matricula 104-184, ubicada en la calle 119 de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Que los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y CAROLINA ASSAL DE LLATA, antes identificados, son propietarios por una parte de un inmueble construido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella constituidas, consistente en una casa y un local comercial con un área de construcción de ciento ochenta y seis metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (186.39Mts2) y con un terreno de seis metros (06 Mts) de frente por treinta y ocho metros (38Mts) de fondo, haciendo un total de doscientos veintiocho metros cuadrados (228Mts2) situado en la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Que el ciudadano ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y AQUILINO RODRIGUEZ FAYA, son propietarios de tres (03) parcelas de terreno situadas en la Urbanización El Socorro, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguidas de la siguiente forma: PRIMERA: Una parcela marcada con el Nº 9, con un área de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (407.66Mts 2). SEGUNDA: Una parcela marcada con el Nº 10, con un área de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENRA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (412,65Mts2) TERCERA: Una parcela marcada con el Nº 11, con un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (689,50 Mts2).
• Que el matrimonio ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y CAROLINA ASSAL DE LLATA, una vez que adquieren el primero de sus inmuebles y colindante por la naciente con el bien inmueble que representa, se dedicaron hacer trabajos de construcción que presume fueron ajenas a la autorización del órgano administrativo competente, por cuanto en el tiempo que se efectuaron trabajos clandestinos siempre se mantuvo la fachada original del inmueble con el propósito de evitar una fiscalización.
• Que entre las construcciones hechas constan una planta baja que ocupa la totalidad de las parcelas, mas dos plantas que le sumaron el parte ulterior, que desde el oeste se topa directamente con el inmueble propiedad de la empresa que representa.
• Que la construcción efectuada por los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y CAROLINA ASSAL DE LLATA, afecta el bien inmueble propiedad de su representada, y que el techo con sus desagües quedaron el posición e inclinación irregular de modo que cuando llueve las aguas caen directamente en el referido inmueble de su representada causando graves daños tanto en el techo tipo galpón como en la pared contigua del mismo, además de afectar el sistema eléctrico, y los daños ocasionados por el agua a diversos bienes muebles que resguardaba la sociedad que representa.
• Que en fecha 16 de febrero de 2011, se denuncio formalmente ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia Nº de solicitud 20110011789, y con anticipación en fecha 11 de noviembre de 2010 inspección ocular con el fin de que un Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble propiedad de la empresa la cual preside, inspección y que efectivamente se realizo en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedo evidenciado que los daños se ocasionaron por una tubería plástica de desagüe encofrada en el techo de la construcción primera que hicieron los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y CAROLINA ASSAL DE LLATA en las parcelas de su propiedad, es decir, que la tubería que colocaron, recolecta agua de lluvia y la descarga directamente sobre la pared y el techo que se encuentran dentro del perímetro izquierdo del inmueble en estudio.
• Que en la misma oportunidad en que se hizo la construcción, en el segundo de los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO Y AQUILINO RODRIGUEZ FAYA, se realizo conjuntamente con la construcción ya descrita, un movimiento de tierra con maquinaria pesada que afecto la infraestructura de la pared del bien inmueble de su representada que colinda al norte con ese inmueble, producto de ese trabajo aduce que puede apreciarse visualmente el desprendimiento de la construcción de bloques de cemento de los pilares o bases, o quiebras entre la pared y sus soportes y fundiciones, perjuicio originado por el impacto constante de la maquinaria pesada contra el lindero donde se encuentra la pared.
• Que han efectuado las debidas diligencias extrajudiciales, para que los ciudadanos demandados, destruyan la construcción que afecta el bien inmueble propiedad de su representada, por el incumplimiento de la obligación de no hacer, e igualmente pague los daños u perjuicios ocasionados, diligencias que han sido infructuosas.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De los Meritos Favorables:
Promueve el merito favorable de los autos, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso.
De la Inspección:
Inspección ocular acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”.
De las Pruebas Instrumentales:
Marcado con la letra “A”, al libelo de demanda documento de propiedad de la Sociedad de Comercio. merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
Marcado con la letra “C” al libelo de la demanda documento de propiedad de los ciudadanos Antonio LLata del Puerto y Aquilino Rodríguez Faya. Merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-

Marcado con la letra “D” al libelo de demanda documento propiedad de los ciudadanos Antonio LLata del Puerto y Carolina Assal. Igual valor probatorio le otorga este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil, así mismo los recaudos marcados con las letra “F”.-
Marcado con la letra “E” al libelo de la demanda, denuncia formulada ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual por ser copia de un instrumento administrativo y no ser impugnado, tiene pleno valor probatorio.-
Marcado con la letra “F” al libelo de demanda, los estatutos de la Sociedad de Comercio y el acta de fecha 12 de Octubre del año 2009.
Marcado con la letra “G” presupuesto que consta del monto estimado para solventar los daños ocasionados por los demandados, elaborado por el Ingeniero Antonio Scaramella, para que sea ratificado mediante la prueba testimonial. En la evacuación de esta prueba el testigo ratifico el contenido del instrumento como suscrito y emanado de el; lo cual constituye una prueba testimonial válida, lo cual, es apreciado por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no DE LA pretensión invocada por la parte actora y así se decide.

SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la obligación de no hacer y la Indemnización de Daños y Perjuicios.-
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Explica el autor patrio Lozano Márquez que: “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
En el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los demandados, los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO, y AQUILINO RODRIGUEZ FAYA, en el sentido se desprende a los autos que al vuelto del folio Setenta (70) de este expediente, en fecha 10 de Enero de 2012, el Secretario dejo constancia que los demandados “no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda” “SIC”, así mismo consta a los autos que los demandados presentaron escrito de contestación en fecha 17 de Enero de 2012, y se evidencia del computo emanado por secretaria de esta misma fecha, que la Contestación a la demanda fue presentada Extemporáneamente, es decir, fuera del lapso, pues bien, es de la elemental lógica entender que si los demandados o su apoderado no comparecen al acto de la contestación ello lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente los demandados debieron dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…
En el presente caso le corresponde a los demandados probar que no existen daños que reclamar, tampoco existen daños por una tubería plástica de desagüe encofrada en el techo de la construcción en las parcelas que afecto la infraestructura de la pared del bien inmueble del demandante; pruebas estas, que no consta a los autos dada la contumacia de los demandados.-
Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.
En consecuencia ha quedado demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y Segundo de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.


TERCERO:
Ahora bien, en el caso concreto, el Tercer Supuesto, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho; tenemos que la pretensión de la parte actora esta fundamentado CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE NO HACER E INDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En este Sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, situación esta que no solo se agota en materia de transito o en materia de daño moral, con la existencia de que exista un dispositivo legal que le de cabida, sino que adicionalmente a ello la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la victima, se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados los ciudadanos ANTONIO LLATA DEL PUERTO, y AQUILINO RODRIGUEZ FAYA, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO CICIOTTI VÁSQUEZ Presidente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA INVE C.A.- Y así se decide.