REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de enero de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente Nº 14.422

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesto por la abogada YANLIVER LOZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.184.895, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.221, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER JOSÉ GALLARDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.700, JOSÉ RAFAEL ESTRAÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.026.332, JOSÉ JAVIER SALAZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.822.353, y LUIS ARMANDO TAPIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.238.607, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales se produjo el veintiocho (28) de junio de 2011, con ocasión de la culminación de la relación laboral de empleo público mantenida entre los querellantes y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Juan José Mora, mediante comunicación dirigida al comisario General del mencionado Instituto, y al. Jefe del Departamento de Recursos Humanos. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la celebración del Acta arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuatro (04) meses, y trece (13) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YANLIVER LOZANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.184.895, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.221, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER JOSÉ GALLARDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.700, JOSÉ RAFAEL ESTRAÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.026.332, JOSÉ JAVIER SALAZAR LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.822.353, y LUIS ARMANDO TAPIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.238.607, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFA


Expediente Nº 14.422. En la misma fecha se libró oficio Nº 0017. Se requieren fotostatos para proveer.
El Secretario

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFA








JGM/fgc
Diarizado Nº _______.