REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 17 de enero de 2012
Año 201º y 152º


Expediente Nº 14.137


Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), ante este Juzgado, la abogada ROSA LÓPEZ DAHDAH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, presentó interdicto posesorio contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a la demanda con anotación en los libros respectivos.

En fecha primero (1°) de Noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, solicita a este Tribunal se aboque a conocer la presente causa.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en la misma fecha y por auto separado, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación consignara los documentos correspondientes de los cuales se evidencie el derecho exigido en este procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), se deja constancia en autos de la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), la representante judicial de la Gobernación del Estado Carabobo presentó escrito de corrección y consignó los documentos y recaudos solicitados por este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual el Tribunal Observa:

Versa la presente causa sobre una controversia suscitada entre la Gobernación del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por una supuesta perturbación en la posesión de los derechos que ostentaba dicho Estado sobre un inmueble en el cual ejercían funciones simultáneamente la Prefectura de la Parroquia Democracia y la Junta Parroquial de la referida Parroquia (antes Junta Comunal), ello en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tal efecto, en el libelo de demanda se indica expresamente las consideraciones siguientes:

“En un inmueble consistente en una casa ubicada en la carretera vieja de El Cambur, N° 54, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde hace más de veinticinco (25) años ha venido funcionando la “Prefectura de la Parroquia Democracia” y dentro del mismo inmueble como parte indivisible de él, funcionaba la Junta Parroquial de la Parroquia la Democracia (antes Junta Comunal), al haberle cedido dicho espacio por el Gobierno del Estado Carabobo, en su condición de legitimo poseedor del mismo.
Es de destacar que el referido inmueble en el que funcionaba la prefectura, ha estado a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular del Gobierno del Estado Carabobo, quien lo había ocupado y poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, prestando un servicio público en beneficio de la comunidad en General: asesorías, orientación, medicación, programas sociales, jornadas de salud, jornadas de vacunación, talleres, cursos, entre otras.
Es el caso que en fecha 09 de febrero de 2.011, se presentó en el inmueble un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, exigiendo que se les hiciera entrega de los bienes que había utilizado la Junta Parroquial saliente a consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que al momento de tener que suscribirse el acta de entrega de dichos bienes, los mencionados representantes de la alcaldía se negaron a hacerlo, exigiendo se les hiciera entrega también del inmueble en el que se encontraban, petición a cuyo cumplimiento se negaron los miembros de la Junta Parroquial recordándoles la legitima posesión que detenta el Estado Carabobo sobre el mismo.
(…Omissis…)
Posteriormente, el día 17 de febrero del corriente año, en horas de la madrugada, un grupo de simpatizantes del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ciudadano RAFEL LACAVA, acompañado por efectivos de la policía municipal, logró someter a los funcionarios de la Policía de Carabobo que se encontraban dentro del inmueble y tomó las instalaciones de la Prefectura, con todos los bienes que se encuentran en su interior.”

En razón de lo argumentado en el citado libelo, entiende este Tribunal que la controversia encuentra su centro en el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2.010, específicamente en la Disposición Transitoria Segunda que establece lo siguiente:

“Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia.”

Ante esta situación y en base a lo expresado por la actora, soportado en las pruebas aportadas a este Tribunal en el libelo de demanda en cumplimiento de la orden emanada de este Juzgado, considera quien decide que partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de entes públicos y actuaciones que dan operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, es determinante precisar que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, o por entes u órganos del Estado, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la controversia se contrae al reclamo de la posesión de un bien inmueble por parte del Estado Carabobo, toda vez que la custodia y manejo del mismo fue asumido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de la atribución conferida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, en su Disposición Transitoria Segunda. Así las cosas, se evidencia que estamos en presencia de una Controversia Administrativa, pues esta se configura cuando una de las partes sea la República, algún Estado o Municipio, siendo la contraparte una de estas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la Ley, por lo tanto, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias de todos los Órganos que comprende la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual debe sujetarse este Juzgador por imperativo del principio competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico una norma atributiva de competencia que le asigne a este Juzgado el conocimiento de causas como la presente.

Lo anteriormente expresado, hace necesario revisar el basamento constitucional y legal en el cual pueda encontrarse regulada la competencia para el conocimiento de pretensiones como la de autos, así las cosas, el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las de la Sala Político Administrativa, establece lo siguiente:

“…4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. …”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 23 numerales 7 y 8, las siguientes:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
(…Omissis…)”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita resulta meridianamente claro que la competencia para el conocimiento de causas como la presente se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para entrar a conocer y decidir la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, interpuesta por la Gobernación del Estado Carabobo contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1-. DECLARA: Su incompetencia para entrar a conocer y decidir la alegada Controversia Administrativa interpuesta por la Gobernación del Estado Carabobo, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

2.- DECLINA: La competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA: Remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
SECRETARIA
EXP. No. 14.137
JGM/NFG/dvq.-