REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero de 2012
Año 201° y 152°
Expediente Nº 14.223

Visto que la competencia es materia de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso y en virtud de que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, este Tribunal observa:

En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana TERESA DE JESÚS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.975, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.360, interpone Querella Funcionarial con Amparo Cautelar, contra la Vía de Hechos emanada de la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; mediante el cual destituyen del cargo de Secretaria a la querellante, y en razón de ello solicita se acuerde la nulidad absoluta en contra de su destitución verbal y ordene como indemnización por la ilegal destitución, el pago del sueldo básico dejado de percibir, desde la fecha en que se verificó su destitución hasta el momento en que se le reincorpore efectivamente a sus funciones.

En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

Considera necesario este Sentenciador en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado, y al respecto se observa que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

“Artículo 19. Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…Omissis…)
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, debe observarse que se desprende de lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la gaceta oficial Nº 5890 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 lo siguiente:

“Artículo 114. Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con el contenido de las normas supra transcritas, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y debido a la reconocida naturaleza de derecho privado que poseen las mismas, la relación laboral de los empleados adscrito a ellas, deben ser revisadas y reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, (caso: FUNDASALUD), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró lo siguiente:

“(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…Omissis…) se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…)”

Por consiguiente, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado. No obstante, la naturaleza privada de las fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.

De lo anteriormente expuesto se observa, la Fundación con forma de derecho privado, desvincula a sus empleados de la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

No obstante, no escapa de la vista de este Sentenciador que la presente causa es obtener la nulidad de la Vía de Hecho emanada de la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; mediante el cual destituyen del cargo de Secretaria a la querellante, cuya génesis parte de una relación laboral entre la querellante y la fundación, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, y por ser materia de competencia distinta a las del conocimiento de este Tribunal, aún cuando la acción que se está proponiendo sea la nulidad de un acto administrativo, pero con contenido que versa en una inequívoca relación de trabajo y no de empleo público; en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios inexorables en un Estado de Derecho y de Justicia Social.

Siendo forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la Querella Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.975, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.360, contra la Vía de Hechos emanada de la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; mediante el cual destituyen del cargo de Secretaria a la querellante, y DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ORDENA a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFA

Exp. Nro. 14.223. En la misma fecha se libro oficio Nro. 0002.
El Secretario

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFA













JGM/Tania
Diarizado Nº____