REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.340
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA SALAS GUANAGUANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.822.785
El 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Gladys Josefina Salas Guanaguaney debidamente asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de exequátur que intentó el 8 de agosto de 2011.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Salas Guanaguaney.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció ante este Tribunal Superior la parte solicitante debidamente asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir de la solicitud de exequátur del 8 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…en relación a solicitud de EXECUATUR, ante usted con el debido respeto acudo con la finalidad de desistir del presente procedimiento y solicitarle todos los originales que corren insertos en autos.”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la ciudadana Gladys Josefina Salas Guanaguaney debidamente asistida de abogado, en razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso antes esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la ciudadana Gladys Josefina Salas Guanaguaney de la solicitud de exequátur, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.
Se acuerda la devolución de los documentos originales acompañados a la solicitud y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.340
JM/DE/ema.-
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