República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE: 13.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.591
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143 y 33.687 respectivamente
PARTE DEMANDADA: REINALDO ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ y JOSÉ MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LA FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.364.959 y V-3.767.427 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que: Revisadas con han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente demanda no le compete a esta Instancia Judicial por cuanto hay dos (2) menores de edad las cuales son MARIA VIRGINIA FRAGA BALBOA y MARIA ANGELICA FRAGA BALBOA, de 16 y 12 años de edad respectivamente, según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta Interina de Valencia Estado Carabobo en fecha 19 de Octubre de 2010, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente una vez haya transcurrido el lapso de cinco días después de pronunciada de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”
La parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, ejerce recurso de regulación de competencia en los siguientes términos:
“En este aspecto la doctrina patria ha venido señalando que lo que persigue el legislador es determinar que para fijar la competencia de un Tribunal por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ésta perfectamente determinada la materia, es decir, la naturaleza de la pretensión propuesta, tiene carácter mercantil, pues se trata de una solicitud contentiva de una serie de Denuncias por Irregularidades Administrativas de la Sociedad Mercantil: Grupo Las Américas, C.A., en donde la parte denunciante, propone su pretensión por ser legitimada ad-causan, por ser copropietaria de acciones nominativas que en número de treinta y siete (37) suscribió y pago su cónyuge Francisco Fraga Martínez, quien falleció abintestato el día 13-10-2010 tal como se evidencia de los recaudos que se acompañaron con la Solicitud, los cuales forman parte del Expediente N° 9997. Esta perfectamente establecido que la controversia aquí planteada tiene perfectamente determinada los sujetos de la relación jurídica procesal, o sea, por una parte, la SRA., EVA MAYIRA BALBOA DE FRAGA, plenamente identificada, quien detenta a título personal derechos subjetivos contenidos en una norma mercantil, es decir, la materia no es civil, por si fuera poco; en consecuencia ello implica que la parte denunciada o sujeto pasivo a quien va dirigida la pretensión no alegaron ni en su contestación, ni en ningún acto procesal la incompetencia por la materia, sino que sorprendentemente la ciudadana Juez, estando en la fase de decisión, extrae del contenido del mandato, por cierto, otorgado con carácter general, la existencia de dos adolescentes; esa circunstancia a nuestra manera de ver, no constituye el fundamento del presupuesto procesal previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y con el debido respeto nos llama poderosamente la atención el contenido de la decisión producida el día dieciocho (18) de noviembre de 2011, habida consideración de que presumimos que la Juez ha debido estudiarla, ya que por Auto de fecha: ocho (8) de Agosto de 2011 se le dio entrada y fue admitida el día tres (3) de octubre del año 2011por el Tribunal Distribuidor y ordeno la citación de los Administradores; de allí que la Juez, preciso los elementos o sujetos activo y pasivo de la relación procesal; más aun, nuestra mandante en ningún caso podía ejercer la pretensión a nombre de sus menores hijas, porque ellas necesitan aceptar la herencia y proveerse del nombramiento de un Curador Ad-hoc, con la cual prácticamente se pretende llevar a unas menores a una controversia judicial en la cual no tienen todavía acreditada su legitimidad, por cuanto aun para la fecha no se ha podido presentar la declaración de herencia; en consecuencia tal decisión tiene un carácter temerario y da la impresión de que la Juez quiere librarse de su responsabilidad al declararse en esta fase el proceso como incompetente por la materia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso de marras, la parte actora ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Ciertamente, el sub iudice versa sobre una denuncia de irregularidades que es de naturaleza eminentemente mercantil, siendo que según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Sin embargo, existe una jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene un fuero atrayente, en aquellas causas en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, todo lo cual está comprendido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 173 dispone:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de junio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000086, ratificando la doctrina establecida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, señaló:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…”
Conforme a la doctrina citada ut supra el hecho atributivo de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes no es la participación de estos como sujetos procesales como sostiene el recurrente, sino el hecho que se vea afectada directamente su vida civil, en materias de familia, patrimoniales y laborales.
La parte actora en su libelo señala que es copropietaria junto con otros coherederos y por ende accionista de la sociedad mercantil Grupo Las Américas C.A. y que su cualidad e interés deviene de su condición de cónyuge sobreviviente del finado Francisco Fraga Martínez.
Ahora bien, además de que en el instrumento poder a que alude la sentencia recurrida consta la existencia de dos menores de edad, en el acta de defunción que corre inserta al folio 32 del expediente, se evidencia que el finado Francisco Fraga Martínez dejó dos hijas menores de edad, cuyos nombres se omiten deliberadamente conforme al artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como quiera que los propios alegatos de la parte actora, sumados al instrumento poder y el acta de defunción, arrojan que los menores de edad son copropietarios junto a la demandante de las acciones originalmente propiedad del finado Francisco Fraga Martínez en la sociedad mercantil Grupo Las Américas, en criterio de esta alzada sus intereses están en juego por lo que se pudiera ver afectada directamente su vida civil en materia patrimonial, resultando concluyente que la presente causa debe ser conocida por un tribunal especializado que provea de protección a los menores en su condición de sujetos plenos de derecho, haciendo prevalecer su interés superior, razones suficientes para que el recurso de regulación de competencia sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de su distribución y comunicar mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.422
JAM/DE/ema.
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