REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de enero de 2012
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2553

El 26 de septiembre de 2011, el abogado Wesley Soto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, siendo su última modificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de julio de 1963, bajo el N° 54, Libro de Registro de Comercio N° 36 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00027605-6, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0359 del 09 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 30 de septiembre de 2011 el tribunal dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2753. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
El Secretario Suplente,



Abg. Luis Rondón.



Exp. Nº 2753
JAYG/lr/gl