REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2217
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1080
El 29 de octubre de 2009 el ciudadano Mauro Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 09 de marzo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 2-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07519996-0, con domicilio en la Av. El Parque, Zona Industrial Soco, La Victoria Municipio José Félix Ribas estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico Nº DA-134/2009 del 18 de septiembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la cual confirmó en cada una de sus partes lo dispuesto en la resolución interna emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas N° DSHM-00386/2009 del 28 de mayo de 2009, dictada por no presentar dentro del lapso legal la declaración jurada de ingresos brutos definitiva de 2008 y estimada de 2009. Reparo total bolívares fuertes treinta y seis mil seis con 8 céntimos (BsF. 36.006,08).
I
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2009 la alcaldía del municipio José Félix Ribas, emitió la resolución interna N° DSHM-00386/2009, mediante la cual determinó un reparo fiscal a la contribuyente por: 1.- impuesto estimado año 2009 con una alícuota de 0,35%; 2.- 25% del impuesto omitido; 3.- declaración de ingresos brutos definitiva año 2008 y, 4.- declaración estimada, para un monto total de bolívares treinta y seis mil seis con ocho (Bs.F 36.006,08). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 28 de mayo de 2009 el alcaldía del municipio José Félix Ribas, emitió la resolución de recurso jerárquico N° DA-134/2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó en cada una de sus partes lo dispuesto en la resolución interna emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la alcaldía del municipio José Félix Ribas N° DSHM-00386/2009 del 28 de mayo de 2009.
El 02 de julio de 2009 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 24 de septiembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 29 de octubre de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 03 de diciembre de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asigno el N° 2217 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de marzo de 2010 el alguacil consignó la primera y la segunda de las boletas de notificaciones correspondientes al Contralor y a la Fiscal General de la República.
El 12 de abril de 2010 el alguacil consignó la tercera y la cuarta de las boletas de notificaciones del síndico y alcalde del municipio José Félix Ribas no siendo efectivas por cuanto la funcionaria adscrita a la sindicatura se negó a recibirlas.
El 20 de abril de 2010 el tribunal dictó auto acordando comisionar al Juzgado Distribuidor del José Félix Ribas del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones al síndico procurador y al alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua por cuanto al alguacil le fue imposible realizar las notificaciones.
El 03 de febrero de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión debidamente cumplida.
El 10 de febrero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 03 de marzo de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación del municipio de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo use de ese derecho. Se inicio el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de marzo de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 12 de abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de mayo de 2011 se venció el término para presentar informes. La apoderada judicial del municipio José Félix Ribas presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de julio de 2011 el tribunal dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que efectuó el pago parcial por BsF. 28.584,86 el 09 de junio de 2009, correspondiente a la resolución interna N° DSHM-00386/2009 del 28 de mayo de 2009, según recibo de pago N° 58154, que mostraba como anexos la declaración estimada para el ejercicio en curso (2009) N° 1601 y la definitiva 2008 (N° 1601), lo que demuestra que las declaraciones fueron hechas antes de la resolución.
La contribuyente aduce que presentó el 20 de mayo de 2009 la declaración estimada para el ejercicio en curso 2009 N° 1601 y la definitiva 2008 N° 1601 (con fechas de recepción el 28 de mayo de 2009), pero el funcionario adscrito a la alcaldía se negó a recibirlas, procediendo a estimar de oficio sobre base cierta lo indicado en las declaraciones (que ya tenía en su poder).
La declaración definitiva del año 2008 dio lugar a un incremento en los impuestos por BsF. 8.167.102,51 enterados oportunamente, resultando en un monto igual a la declaración estimada de 2009 por BsF. 28. 584,86.
La administración tributaria municipal contraviene lo señalado en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario ya que no presentó providencia alguna emitida por la alcaldía en la que se indicase los períodos a fiscalizar, su identificación y otras normas contempladas en el artículo en referencia.
Por las razones anteriores rechazan la multa de BsF. 7.146,22.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
La contribuyente no presentó la renovación de la conformidad de uso, contraviniendo lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 reformada el 09 de enero de 2008.
La administración tributaria municipal determinó sobre base cierta el impuesto correspondiente al año 2008 por BsF. 28.584,86 pagada por la contribuyente el 24 de marzo de 2009 según planilla DPJ-26 N° 0990006689.
La administración tributaria municipal impuso a la contribuyente multa por BsF. 7.146,22 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas tomando como base el impuesto autoliquidado por la contribuyente según planilla DPJ-26 N° 0990006689 de BsF. 28.584,86.
La administración tributaria municipal impuso a la contribuyente multa por BsF. 137,05 por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos del año 2008 contraviniendo el artículo 37 parágrafo segundo de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas.
La administración tributaria municipal impuso a la contribuyente multa por BsF. 137,05 por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos del año 2009 contraviniendo el artículo 39 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas.
Reparo total: BsF. 7.421,22.
La administración tributaria municipal manifiesta que hay ausencia de pruebas en el expediente sobre las diferentes afirmaciones de la contribuyente y que fundamentó su actuación en la carta firmada por la representante de la contribuyente en la cual puso en su conocimiento la solicitud de la determinación de oficio que le realizó la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, definitiva 2008 por BsF. 8.771,97 y estimada 2009 por Bs.F 28.584,86 según declaraciones números 0422 y 1601 anexas a dicha solicitud.
La administración tributaria municipal aduce que aplicó el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario que es de los denominados procedimientos de escritorio y que no requiere de la autorización expresa para facultar a un fiscal para la determinación de oficio solicitada por la contribuyente.
La sanción aplicada conforme al artículo 112 numeral de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas se fundamenta en que este artículo tipifica y sanciona la omisión de declaración, liquidación y pago del impuesto municipal, que no constituyan defraudación ni ninguna de las otras infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario o la ordenanza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Industria de Quesos La Victoria, S. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a verificar y decidir sobre el procedimiento sancionatorio aplicado por la alcaldía del municipio José Félix Ribas.
La contribuyente alega que la administración tributaria municipal contraviene lo señalado en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario ya que no presentó providencia alguna emitida por la alcaldía en la que se indicase los períodos a fiscalizar, su identificación y otras normas contempladas en el artículo en referencia.
La administración tributaria municipal aduce que aplicó el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario que es de los denominados procedimientos de escritorio y que no requiere de la autorización expresa para facultar a un fiscal para la determinación de oficio solicitada por la contribuyente.
Los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario describen el procedimiento de verificación:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios 5 del tributo y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
(Subrayado por el juez).
El procedimiento utilizado por la alcaldía del municipio José Félix Ribas según afirma la administración tributaria se hizo con base al procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, realizada sobre las declaraciones presentadas por la contribuyente y culminó con una resolución de sanción tal cual lo requiere la norma, procedimiento realizado conforme a la norma y así lo declara el tribunal. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal observa que la administración tributaria no encontró diferencias en los tributos declarados puesto que afirma que aplicó estimación de oficio sobre base cierta utilizando las declaraciones presentadas, lo que equivale a decir que no realizó ninguna estimación sobre base cierta sino revisó que los montos de las declaraciones eran correctos y así está declarado en la resolución impugnada, por lo cual no le corresponde a la administración tributaria aplicar la sanción contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario correspondiente a ajustes hechos a las declaraciones. El hecho de que se le haya hecho firmar a la contribuyente, con la recepción de las declaraciones, un oficio en el cual se dice que se va a realizar o se solicita una estimación sobre base cierta no es suficiente motivo para violentar la norma. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, la administración tributaria aduce que la contribuyente omitió la presentación, declaración, autoliquidación y pago del impuesto a las actividades económicas, lo cual no es cierto, puesto que sí presentó y pagó las declaraciones, las cuales después fueron revisadas por la administración tributaria utilizando el procedimiento establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Es un contrasentido afirmar que hay omisión de declaraciones y sin embargo se utilice el procedimiento para precisamente revisar las declaraciones presentadas por la contribuyente. Así se declara.
El artículo 57 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas utilizado por la administración tributaria para justificar la estimación de oficio dispone que: “…cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones… la administración tributaria municipal procederá a determinar y liquidar de oficio…”. (Subrayado por el juez). Ya declaró supra el juez que no existió omisión en la presentación de las declaraciones, sino declaración extemporánea. Así se declara.
La administración tributaria sancionó a la contribuyente de conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas el cual establece:
Artículo 112: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
(…)
3. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.
(…)
Este artículo no es aplicable en la infracción cometida por la contribuyente puesto que no hubo omisión de la declaración ni tributo omitido sino declaración y pago extemporáneo. Así se declara.
El alcalde del municipio José Félix Ribas hace una serie de consideraciones sobre lo dispuesto en el artículo 112 que en criterio de este juzgador son jurídicamente incorrectas:
“… En esta disposición se tipifica y sanciona la omisión de declaración, liquidación y pago del Impuesto Municipal de Actividades Económicas (sic), es decir la disminución ilegítima de ingresos tributarios, que no constituya defraudación, ni ninguna otra de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente en Jurisdicción e éste Municipio. El elemento de esta infracción es el mismo de la defraudación, aunque se expresa en forma diferente, pues la disminución de ingresos tributarios produce necesariamente un provecho para el infractor, o para un tercero.
La diferencia entre omisión y defraudación es que en ésta existe el engaño, en cualquiera de sus formas, que induce al Fisco Municipal a error, con el resultado objetivo indicado. La omisión, en cambio, se produce cuando ese resultado no ha sido obtenido mediante engaño, sino por causa de culpa, bien sea leve o grave, que generalmente proviene de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, o diferencias en la interpretación de las leyes tributarias.
Este Despacho, en este sentido observa que los presupuestos hipotéticos establecidos en la norma para que se configure la infracción o ilícito de la disminución ilegítima de ingresos tributarios son:
a) Que la acción u omisión transgresora de la norma tributaria no se encuentre tipificada como infracción en alguna otra disposición de las Normas Tributarias Municipales (sic).
b) Que se cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios…”.
Ninguno de los dos presupuestos justifica la aplicación del artículo 112 supra transcrito. Así se decide.
Ante el reconocimiento de la administración tributaria municipal de que la acción u omisión no se encuentra tipificada en ninguna otra norma tributaria municipal, se debe aplicar en forma supletoria el contenido normativo de sanciones del Código Orgánico Tributario para las presentaciones de declaraciones y pago de los tributos en forma extemporánea..
El numeral 4 del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
(…)
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.
(…).
(Subrayado por el juez).
Adicionalmente, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 1. (…)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…”.
A su vez, el numeral 3 del artículo 103 eiusdem establece:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
(…)
El numeral 3 del artículo 111 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas expresa:
Artículo 111: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
(…)
3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le deban acompañar, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
La alcaldía del municipio José Félix Ribas sancionó a la contribuyente de conformidad con el numeral 3 del artículo 111 por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio 2008 y la estimada del ejercicio 2009. Con vista a que la sanción contenida en la ordenanza no es superior a la dispuesta en el Código Orgánico Tributario y que fue calculada conforme a derecho, el juez confirma las dos sanciones por BsF. 137,50 cada una (la primera por la declaración definitiva de 2008 y la otra por la declaración estimada 2009). Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 109 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
(…)
A su vez, el artículo 110 eiusdem establece:
Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En el caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente. (111).
(Subrayado y entre paréntesis del juez).
No obstante, observa el juez que la propia contribuyente reconoce las siguientes fechas en el proceso de investigación por parte de la administración tributaria municipal (folio 2 de la primera pieza):
26 de mayo de 2009: notificación de la orden de investigación 0384/09 del 21 de mayo de 2009 y acta de requerimiento.
28 de mayo de 2009: presentación de la declaración definitiva 2008 (N° 422) y la estimada 2009 (N° 1601)
28 de mayo de 2009: notificación e la resolución interna N° DSHM-00386/2009
09 de junio de 2009: pago parcial de la resolución interna N° DSHM-00386/2009 por BsF. 28.584,86.
De las fechas reconocidas por la propia contribuyente se deduce lo siguiente:
1) Que la declaración fue hecha después que se inició el procedimiento de investigación.
2) Que el pago fue hecho después que se inició el procedimiento de investigación.
Con base en lo anterior este juzgador considera que se debe sancionar a la contribuyente conforme al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Como quiera que el cálculo de la sanción determinada por la administración tributaria con base en el artículo 112 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, es en términos cuantitativos igual a la establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el tribunal confirma la sanción de BsF. 7.146,22. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Mauro Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico Nº DA-134/2009 del 18 de septiembre de 2009, emanada de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en la cual confirmó en cada una de sus partes lo dispuesto en la resolución interna emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS N° DSHM-00386/2009 del 28 de mayo de 2009, dictada por no presentar dentro del lapso legal la declaración jurada de ingresos brutos definitiva de 2008 y estimada de 2009. Reparo total bolívares fuertes treinta y seis mil seis con 8 céntimos (BsF. 36.006,08).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a la contribuyente INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A. Para la práctica de las notificaciones del Sindico Procurador, Alcalde del Municipio José Félix Ribas y la contribuyente se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio supra identificado, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2217
JAYG/ms/gl
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