REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8303
DEMANDANTE: HERMES JESUS ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-7.018.649 y V-5.457.905, respectivamente.
DEMANDADO: AKRAM TAHA HADAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.677.528 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de este Estado, en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano HERMES JESUS ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, Apoderado Judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.018.649 y V-5.457.905, respectivamente, contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.677.528 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 21)
En fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 22)
En fecha 07 de mayo de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01 del cuaderno de medidas)
En fecha 11 de mayo de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local para depósito distinguido con el Nº 206 PB y 206PA, acordando la afectación del mismo con medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 2 al 6 del cuaderno de medidas)
En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado HERMES ABREU, en su carácter de autos, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los medios necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada; en esa misma fecha se expidió la compulsa. (Folios 23 y 24)
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para trasladarse a practicar a citación del demandado. (Folio 25)
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, Asistido por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, le confirió poder apud-acta a los Abogados BENITO JESUS JURADO TORRES, MARIA GABRIELA AULAR Y ARNALDO MORENO LEON, Inpreabogado Nº 1.210, 135.487 y 19.186, respectivamente; y el Tribunal acordó agregarlo a los autos y tener a dichos Abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandada. (Folios 26 y 27)
En fecha 02 de junio de 2009, compareció el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación, Reconvención e Intervención de Terceros; Asimismo opuso entre otras cuestiones previas, la contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. (Folios 28 al 67)
En fecha 02 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió la reconvención presentada por el Abogado ARNALDO MORENO, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma; e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, acordando emplazar al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a esa fecha a dar contestación y proponer las defensas que considere necesarias. (Folios 69 y 70)
En fecha 02 de junio de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 7 al 18 del cuaderno de medidas)
En fecha 03 de junio de 2009, el tribunal negó la Apelación interpuesta por el Abogado ARNALDO MORENO, en el capítulo III del escrito de oposición presentado. (Folio 19 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de junio de 2009 se agregó a los autos la comisión procedente del juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folios al 20 al 67 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de junio de 2009, el Abogado HERMES ABREU, presentó escrito de contestación a la reconvención; y asoció a los Abogados ALBERTO MORIN y LISBETH MORFE, al Poder Apud-Acta. Acordándose agregar a los autos el Poder y tener a los mencionados Abogados como apoderados del demandante (Folios 71 al 78)
En fecha 09 de junio de 2009, el abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de promoción pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 71 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de junio de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado ARNALDO MORENO. (Folio 72 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de junio de 2009 la Abogada ANA MARINO PANCIONE, apoderada judicial del ciudadano MANUEL DA FONSECA, se dio por citada. (Folios 79 al 82)
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada LISBETH MORFFE, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios 73 al 74 del cuaderno de medidas)
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada ANA MARINO PANCIONE, apoderada judicial del ciudadano MANUEL DA FONSECA, presentó escrito de contestación a la intervención forzada de terceros. (Folios 83 al 99)
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada LISBETH MORFFE, solicitó copia certificada del expediente; lo cual fue acordado en la misma fecha. (Folio 100)
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal por cuanto no se propusieron nuevas citas, ordenó la continuidad del curso de la causa, quedando abierto el lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 101)
En fecha 22 de junio de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia. (Folio 75 del cuaderno de medidas)
En fecha 22 de junio de 2009, la Abogada LISBETH MORFFE, solicitó copia certificada; lo cual fue acordado en esa misma fecha. (Folios 76 y 77 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de julio de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios 102 al 114)
En fecha 02 de julio de 2009, el Abogado HERMES JESUS ABREU, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (Folios 115 al 133)
En fecha 08 de julio de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de autos, tachó incidentalmente el poder que presentó el actor que cursa a los folios 117 al 130. (Folio 134)
En fecha 22 de junio de 2009, se dictó decisión declarando con lugar la oposición efectuada por el Abogado ARNALDO MORENO y en consecuencia se revocaron las cautelares de embargo y secuestro, materializada ésta última sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 206 PA y 206PB, ubicado en la Avenida Pedro Melean cruce con Calle 73, detrás del terminal de pasajeros, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 78 al 83 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de Julio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 135)
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de autos, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta. (Folios 136 al 137)
En fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos DAVID PILOTO y YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, asistidos por el Abogado HERMES ABREU, ratificaron en cada una de sus partes el documento poder que le otorgaron al abogado HERMES JESUS ABREU; asimismo ratificaron todas las actuaciones que el referido abogado efectuó en representación de ellos. (Folio 138)
En fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, asistidos por el Abogado HERMES ABREU, ratificaron en cada una de sus partes el documento poder que le otorgaron al abogado HERMES JESUS ABREU; y le confirieron poder apud acta a dicho Abogado. (Folios 139 al 140)
En fecha 22 de julio de 2009, se agregó a los autos el poder presentado por los ciudadanos DAVID PILOTO y BURNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO. (Folio 141)
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado HERMES ABREU, apeló de la sentencia interlocutoria. (Folio 84 del cuaderno de medidas)
En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de alegatos; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 142 al 144)
En fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos DAVID PILOTO y BURNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, presentaron escrito de contestación a la formalización de la tacha. (Folios 145 al 149)
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó abrir un cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de tacha. (Folio 150)
En fecha 29 de julio de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado HERMES ABREU, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 85 al 86 del cuaderno de medidas)
En fecha 05 de agosto de 20009, le correspondió conocer de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 87 al 88 del cuaderno de medidas)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a fin de dictar sentencia. (Folio 89 del cuaderno de medidas)
En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado ARNALDO MORENO, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual contiene los criterios vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de oposición a las medidas cautelares, sustentadas en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de ilustración. (Folios 90 al 101 del cuaderno de medidas)
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado de alzada solicitó copia certificada del libelo de la demanda. (Folios 102 al 104 del cuaderno de medidas)
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado de alzada agregó a los autos las copias certificadas. (Folios 105 al 111 del cuaderno de medidas)
En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando sin lugar la apelación y confirmó la decisión de fecha 08-07-2009 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta circunscripción Judicial. (Folios 112 al 121 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado ARNALDO MORENO de la decisión dictada. (Folios 122 al 123 del cuaderno de medidas)
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos DAVID PILOTO Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO. (Folios 124 al 126 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado ARNALDO MORENO, solicitó la notificación por cartel de la parte actora. (Folio 127 del cuaderno de medidas)
En fecha 16 de abril de 2010, se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos DAVID PILOTO Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO. (Folios 128 al 130 del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de abril de 2010, dejó constancia de haber recibido el cartel a los fines de su publicación. (Folio 131 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de mayo de 2010, el Abogado ARNALDO MORENO, consignó el ejemplar del diario El Carabobeño donde apareció publicado el cartel librado; la secretaria dejó constancia de que la diligencia fue presentada en fecha 03 de mayo de 2010; asimismo en fecha 03 de mayo de 2010, se agregó a los autos el diario donde apareció publicado el cartel. (Folios 132 al 135 del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de mayo de 2010, por cuanto la decisión dictada quedó firme, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. (Folio 136 del cuaderno de medidas)
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el Abogado HERMES ABREU, y solicitó la reanudación del juicio principal y la notificación de la parte demandada sobre la reanudación. (Folio 151)
En fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. (Folios 152 al 154)
En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al cuaderno de medidas. (Folio 137 del cuaderno de medidas)
En fecha 21 de junio de 2010, el Abogado ARNALDO MORENO, solicitó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro. (Folio 138 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de julio de 2010, el Abogado HERMES ABREU, consignó copia certificada de la demanda de retracto legal arrendaticio incoada contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA. (Folios 155 al 164)
En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado ARNALDO MORENO, solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro practicada en fecha 01 de junio de 2009. (Folio 139 del cuaderno de medidas)
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano ARNALDO MORENO, quien le entregó la boleta y habiendo leído el contenida de la misma, se la devolvió sin firmar. (Folios 165 al 166)
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó poner en posesión del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano AKRAM TAHA HADAYA. (Folios 140 al 142 del cuaderno de medidas)
En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado HERMES ABREU, solicitó copia certificada del expediente; lo cual fue acordado en la misma fecha. (Folios 167 al 168)
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (Folios 143 al 155 del cuaderno de medidas)
En fecha 27 de octubre de 2010, la Abogada LIGIA RODRIGUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial estampó acta de inhibición. (Folio 169)
En fecha 04 de noviembre de 2010, se estampó nota de testado en el presente expediente. (Folio 170)
En fecha 04 de noviembre de 2010, transcurrido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas de la inhibición y de la decisión dictada al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial. (Folios 171 al 173)
En fecha 14 de diciembre de 2010, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal. (Folio 175)
En fecha 13 de enero de 2011, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 176)
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Abogado ARNALDO MORENO, presentó diligencia de alegatos. (Folio 177)
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Abogado ARNALDO MORENO, presentó escrito de solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de que pronuncie sobre la cuestión previa alegada a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 178 y 179)
CAPITULO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En vista de que la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas señala en el escrito cursante a los folios 178 y 179 del cuaderno principal: “…ocurro a los fines de solicitar sea declarada LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al Acto de Contestación de la Demanda y por ende LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA…”; esta juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Tribunal)
De igual manera, resulta pertinente traer a colación lo expresado con respecto a la reposición inútil, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, al señalar lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Y asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 442/2001, también emanada de la Sala Constitucional, estableció que:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios judicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Debe en consecuencia entenderse, que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática y clara al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, aclarando que consisten en todas aquellas que de alguna manera interrumpen la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional. Queda establecido entonces, que sólo son aceptables las reposiciones, en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales; lo cual es reafirmado por el artículo 257, de la Carta Magna, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, rechazándose así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada; y aunque éste tiene una innegable naturaleza formal, por ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coinciden en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. Lo cual se ratifica con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1482/2006, en la cual se declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
De manera, que debe entenderse que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, por lo que se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, ya que si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de las reposiciones inútiles.
Con fundamento en las normas adjetivas y las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la reposición de la causa sólo procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso impidiendo el fin último de éste, porque el acto viciado de nulidad afecta el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y sea el objetivo de tal reposición el retomar el orden procesal para que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Y como quiera que en el presente juicio se pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia se trata de un procedimiento regido por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 35 , establece:
“…La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (negrita y subrayado de este Tribunal)
Evidenciándose de su texto, que en este tipo de juicios aún cuando se ejerciere el recurso de regulación de competencia, el curso del proceso no se suspende sino que el mismo continua hasta llegar al estado de emitir el pronunciamiento definitivo, oportunidad en la cual se suspendería hasta que se haga constar la decisión del recurso; por lo que esta Juzgadora con fundamento en las normas, jurisprudencias y doctrinas citadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la reposición solicitada. Y Así se decide.
CAPITULO III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Este Tribunal para dictar el pronunciamiento correspondiente respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Argumentando entre otras cosas que: “…en el presente caso los ciudadanos DAVID PILOTO GANZALEZ Y BRUNA VASQUEZ de PILOTO, han intentado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, constituyendo el objeto del contrato, un local de Uso Comercial distinguido con el Nro. 206 PB, 206 PA, ubicado en la Avenida Pedro Malean cruce con calle Nro. 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros de Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo”. Alegando igualmente, que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial que: “…en el expediente signado con el Nro. 1.375, los ciudadanos DAVID PILOTO GANZALEZ Y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, han intentado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA constituyendo el objeto del contrato, un local de Uso Comercial distinguido con el Nro. 051, 064 PA, 051, 64 PB, ubicado en la Avenida Pedro Malean cruce con Calle Nro. 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros de Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Como puede observarse con meridiana claridad, en ambos procesos hay identidad de personas y título, aunque el objeto es distinto, sin embargo a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre ambas causas, por lo que forzosamente la cuestión previa promovida debe ser declarada CON LUGAR y así pido se haga al momento de dictar sentencia…”.
De tal manera, que resulta oportuno citar lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Expediente N° 01-1981, S. N° 0562, señaló:
“Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Ahora bien, esta Sala constata, por uso de la notoriedad judicial y por afirmación de la accionante, que el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 2 de octubre de 2001, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo igualmente contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ese Circuito. En esa misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Hazz y le fue asignado al expediente el N° 01-2219.
Ahora bien, visto que los motivos aducidos por el Fiscal del Ministerio Público son los mismos que se tomaron en cuenta en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SULAY HUNG LEÓN, estima esta Sala que entre las referidas causas, que cursan en una misma instancia, existe una clara relación de conexidad, representada por una doble identidad de título y objeto, por lo que resulta forzoso concluir que, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesales, la decisión de fondo, que deba dar por concluido los citados procesos, debe ser dictada en un solo fallo.
Con fundamento en los razonamientos expuestos y dado que no se encuentra presente ningún presupuesto relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, esta Sala acuerda la acumulación de la acción de amparo contenida en el expediente Nº 01-2219, a la presenta causa, cuyas actas integran el expediente N° 01-1981, para su conocimiento en un solo procedimiento. Así se declara”. (negrita y subrayado de este Tribunal)
De las normas y jurisprudencia citadas, debe entenderse que la conexión no funciona como límite de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino como causa modificadora de las reglas ordinarias de competencia, y ante su existencia se desplaza la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas. No obstante, el traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitándose además la proliferación innecesaria de juicios conexos, o que versen sobre un mismo asunto, lo cual tiene su fundamento en el principio de economía procesal.
De allí que deba determinarse si existe relación entre las causas cuya acumulación se solicita, por lo que se hace necesario establecer que en todo asunto litigioso se diferencian tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y que ciertamente puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a través de la continencia, la conexión y la litispendencia, se puede determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.
Respecto a la identidad de elementos entre dos juicios, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274)”.
En este orden de ideas, para poder declarar la acumulación de causas por razones de conexidad, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, los cuales como bien lo señala el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, son la existencia de dos o más procesos y que entre ellos se evidencie una relación de conexidad, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se efectuare en la otra causa conexa en caso de haberse realizado.
Corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva constatación de la existencia del expediente conexo y la veracidad de lo alegado por el demandado, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para cual se hace uso de la notoriedad judicial y se procede por secretaría a requerir la información necesaria ante el Juzgado Séptimo de Municipios de este Estado, el cual señaló que el procedimiento signado con el N° 1375, fue remitido al Juzgado Distribuidor en virtud de la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho, constatándose que actualmente se encuentra en el Tribunal Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a quien previo sorteo le correspondió conocer dicha causa, la cual quedó identificada con el N° 2199 de la nomenclatura de ese Juzgado; y una vez revisado el expediente se determinó que en lo referente a la identidad de las partes en ambos expedientes, en el procedimiento inicialmente identificado con el Nº 1371 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios de este estado), actualmente signado con el N° 8303 (nomenclatura de este Tribunal) los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, fungen con el carácter de parte demandante, y el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA como parte demandada, y en el procedimiento signado con el N° 1375 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Municipios de este estado), actualmente signado con el N° 2199 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, igualmente los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, actúan con el carácter de parte demandante, y el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA como parte demandada, situación ésta que encuadra en uno de los requisitos de procedencia para la acumulación alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados evidenciándose la identidad de los mismos. Así se establece.
En lo referente al objeto, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se observa que tanto en la causa el Nº 1371 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios de este estado), actualmente signada con el N° 8303 (nomenclatura de este tribunal) como en el procedimiento signado con el Nº 1375, actualmente identificado con el N° 2199 (nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios de este estado) se demanda la Resolución de los Contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, en su carácter de arrendadores y el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA con el carácter de arrendatario, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; verificándose así la identidad del objeto o pretensión de ambos juicios, en cuanto a la sentencia que los actores aspiran obtener. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado habiendo efectuado el estudio comparativo de ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la conexidad en ambos procesos, en cuanto a dos de los elementos de las demandas, procede a establecer los momentos en que se verificó la citación en ambos juicios: En la causa inicialmente identificada con el Nº 1371, actualmente signada con el N° 8303 (nomenclatura de este Tribunal), consta al folio 26, que en fecha 28 de mayo de 2009, compareció el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, confiriéndole poder apud-acta a los Abogados BENITO JESUS JURADO TORRES, MARIA GABRIELA AULAR Y ARNALDO MORENO LEON; y en el expediente inicialmente signado con el N° 1375 actualmente identificado con el Nº 2199 (nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial) consta que en la misma fecha, 28 de mayo de 2009, compareció el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, confiriéndole poder apud-acta a los Abogados BENITO JESUS JURADO TORRES, MARIA GABRIELA AULAR Y ARNALDO MORENO LEON. Por lo que se hizo necesario revisar el libro diario llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios de este Estado; a los fines de determinar mediante la cronología de los asuntos asentados el día 28 de mayo de 2009, cual de las actuaciones relacionadas con la materialización de la citación del demandado se verificó primero; constatándose que la causa distinguida con el N° 1375 actualmente identificado con el Nº 2199 (de la nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios de este Estado), fue asentada con el número 06, y la que corresponde al procedimiento inicialmente identificado con el Nº 1371, actualmente signado con el N° 8303 (de la nomenclatura de este Tribunal) quedó asentada bajo el Nº 7; por lo que se entiende que aún cuando la citación del demandado en ambas causas se produjo en la misma fecha 28 de mayo de 2009, de la cronología del Libro Diario llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el juicio contenido en la causa N° 2199 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios de este estado, previno en la citación; situación ésta que obliga a esta sentenciadora a acordar la acumulación de estas actuaciones a las contenidas en el expediente Nº 2199 (de la nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial), para su conocimiento en un solo procedimiento y en consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda la acumulación de la presente causa a las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2199 sustanciado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, para su conocimiento en un solo procedimiento y en tal sentido se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para que sean agregado al mencionado expediente, una vez trascurrido el lapso de ley y quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de enero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
MMG/mr.
Exp. N°: 8303
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 8303.-
Se le notifica al ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, titular de la cédula de identidad N° V-20.677.528 y/o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados ARNALDO MORENO, BENITO JURADO y MARIA GARIELA AULRA, Inpreabogado N° (s) 19.186, 1.210 Y 135.487, respectivamente, parte demandada en el expediente del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tienen intentado por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ PILOTO; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificada.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 8303.-
Se le notifica a los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ PILOTO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-25.766.549 y E-81.673.333, respectivamente y/o a su Apoderado Judicial Abogado HERMES JESUS ABREU, Inpreabogado Nº 54.782, parte demandante, en el expediente del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han intentado por ante este Tribunal contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificada.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 8303.-
Se le notifica al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.096.911 y/o a cualquiera de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ANA MARINO y NELIDA BARRETO CENDRO, Inpreabogado N° 94.863 y 95.771, respectivamente, en su condición de Tercero Forzoso en el expediente del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen intentado por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ PILOTO contra el ciudadano AKRAM TAHA HADAYA, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificada.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
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