REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7943
DEMANDANTE: ANTONIO BRUNO CARRIERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO S.A., (INDEBCA).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS GARZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.132 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de este Estado en fecha 29 de abril de 2010, por el ciudadano ANTONIO BRUNO CARRIERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO S.A., (INDEBCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Marzo de 1.994, bajo el N° 30, Tomo 16-A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS GARZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.132 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 15).
En fecha 04 de Mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 16).
En fecha 06 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas. (Folio 17).
En esa misma fecha 06 de Mayo de 2010, se abrió el cuaderno de medidas y se dictó decisión declarándose improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora. (Folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció el Abogado ANTONIO BRUNO, identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 05 de Agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., en la persona de su representante ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS GARZÓN, no encontrándose presente dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 19 al 28).
En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció el Abogado ANTONIO BRUNO, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 29)
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, el tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación. (Folios 30 y 31).
En fecha 28 de Octubre de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparecía publicado el cartel, se agregaran a los autos; y mediante auto en esa misma fecha las páginas de los ejemplares donde apareció el cartel librado. (Folios 32 al 35).
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 09-12-2010, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la oficina de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 04 de Febrero de 2011, compareció el representante judicial de la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado de autos; y mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal designó a la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 37 al 39).
En fecha 28 de Marzo de 2011, la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo. (Folio 40).
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció el abogado ANTONIO BRUNO, en su carácter de autos, solicitó la citación de la defensora judicial designada; acordándose mediante auto librar compulsa al defensor en fecha 04 de Abril de 2011. (Folios 41 al 42).
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS. (Folios 43 y 44).
En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 45 al 50)
En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 51 al 53)
En fecha 19 de Mayo de 2011, el tribunal declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 54).
En fecha 25 de Mayo de 2011, compareció el Abogado ANTONIO BRUNO, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 y 56).
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 57).
En fecha 08 de Junio de 2011, el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva. (Folio 58).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
A.- DE LA PARTE ACTORA:
a.- Que su representada en su condición de administradora celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo fijo y determinado en fecha quince (15) de Junio de 2006, por un (1) año con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS GARZÓN, identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en el Centro Comercial Miranda, situado entre las Avenidas Bolívar Norte y Avenida Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para uso comercial y sede de la Firma FRANLES, C.A.; fijándose de común acuerdo un canon arrendaticio mensual inicial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y de común y amistoso acuerdo una última pensión de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 965,44) incluido el IVA., pagaderos por mensualidades vencidas, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido; sin incluir condominio ni servicios públicos o privados prestados al inmueble, los cuales son por cuenta adicional de la Arrendataria, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso traería como consecuencia la insolvencia, lo que acarrearía para el Arrendatario la pérdida del beneficio de prórroga, constituyéndose la causa fundamental y suficiente para demandar la resolución y/o cumplimiento inmediato del citado contrato, lo que a su vez trae como consecuencia la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado.
b.- Que la mencionada Arrendataria desde el mes de Abril de 2009, (cuando efectuó a destiempo su último pago de canon de arrendamiento mensual el 31/07/2009), no ha cumplido con su obligación legal contractual de pagar a su representada los cánones de arrendamiento mensuales sucesivos, vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010; con la advertencia que la arrendataria de forma recurrente, continua y claramente a destiempo procedía sin justificación alguna a efectuar sus pagos, en claro reconocimiento de su obligación y del retardo constante en su cumplimiento, por lo que respecta al pago de los meses en comento, asumiendo desde entonces la condición de Arrendataria “Maula”, e incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia que conlleva a la pérdida de todos sus derechos y beneficios, tanto legales como contractuales. Incumpliendo de manera reiterada, prolongada y en forma injustificada con su principal obligación de pago de las pensiones de arrendamiento mensual, como se desprende de la cláusulas Cuarta y Quinta del aludido contrato de arrendamiento de fecha 15/06/2006.
c.- Que como advirtió antes, en los términos enunciados al texto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución aquí demanda, impagos estos que se demuestran con la exhibición que hace de factura N° 0216 de fecha 13/07/2009, que responde al último pago efectuado y la descripción del concepto, siendo que la última mensualidad pagada corresponde al mes de abril de 2009, y esto sin evaluar la insolvencia de la arrendataria respecto de su obligación adicional de pagar los servicios públicos y privados prestados al inmueble arrendado, cuotas de condominio.
d.- Que por las razones antes expuestas, de conformidad con las Cláusulas Contractuales y normas legales, sustantivas y adjetivas, citadas acude para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSÉ VILLEGAS GARZÓN, antes identificado, en calidad de arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente la (devolución de la cosa arrendada), razón por la cual pide al tribunal que la demandada sea condenada a: 1) Que proceda a la entrega y desocupación inmediata (sin plazo alguno) del inmueble arrendado, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble locado, así como de las cuotas ordinarias de condominio y de cualesquiera otros conceptos de pago por el asumidos contractualmente; 2) Que exhiba sin plazo alguno, los recibos de pago por concepto de pago y/o consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, cuotas de condominio; correspondientes al inmueble arrendado, y cualesquiera otros por este contratados durante el lapso en comento hasta su definitiva entrega y efectiva desocupación; 3) Que se declare resuelto el aludido contrato de arrendamiento, por causa de incumplimiento de las citadas obligaciones legales y contractuales; 4) Que pague, los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo; así como las costas y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio, las cuales pide que sean calculadas prudencialmente por el tribunal, conjuntamente con la orden de indexación o corrección monetaria en virtud da la constante fluctuación y perdida de valor que experimenta la moneda.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Que a la fecha de presentación de su escrito no ha ubicado personalmente a la demandada Sociedad de Comercio VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSE VILLEGAS GARZON, aún cuando se trasladó personalmente a la dirección suministrada por el demandante.
b.- Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en toda forma posible que su representado adeude a la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A., suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Mayo de 2009 hasta la fecha en curso, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, tal y como establece la ley de arrendamientos inmobiliarios.
c.- Que su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que realizó el pago de dichas mensualidades personalmente a la actora tal y como será probado en su oportunidad.
d.- Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice que se encuentren insolvente los servicios públicos del inmueble arrendado, así como las cuotas de condominio y los servicios de mantenimiento y demás conceptos especificados en el contrato de arrendamiento.
e.- Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice que haya nacido la obligación para su representado de pagar costas y costos en este juicio, en virtud de la falsedad de los alegatos realizados por la parte actora.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental acompañada al libelo de la demanda, en copias simple cursante a los folios 7 al 10, constituida por el poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 25 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 88, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa del carácter de apoderado judicial con que actúa el abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en original a los folios 11 al 13, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en el Centro Comercial Miranda, situado entre las Avenidas Bolívar Norte y Avenida Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para uso comercial y sede de la Firma FRANLES, C.A.; se suscribió contrato de arrendamiento privado, en fecha 15 de junio de 2006, entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A., representada por su vicepresidenta ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO y la Sociedad de Comercio CORPORACION VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSE VILLEGAS GARZON, con vigencia de acuerdo a su cláusula Tercera por el lapso de Un (1) año fijo, determinado e improrrogable contado a partir de la firma del contrato, quedando expresamente entendido entre las partes que en caso de pactarse por mutuo consenso la prorrogabilidad del presente contrato, quedando entendido que para cada año de vigencia contractual habría un ajuste o revisión del canon de arrendamiento, igualmente se estableció en la cláusula Cuarta como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) sin incluir el condominio, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes antes de su vencimiento, en el domicilio del arrendador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
TERCERO: Con relación a la documental cursante en copia simple al folio 14, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, debiendo el actor, hacerlo respecto a aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de mayo al mes de diciembre del año 2009, y desde el mes de enero al mes de abril de 2010, y los que siguieran venciéndose por el tiempo que ocupe el inmueble, fijando inicialmente un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, supuestamente modificada de común acuerdo en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 945,44) incluido el IVA, cada uno, los cuales se obligó de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento, pretensión ésta que fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien de manera genérica negó, rechazo y contradijo que su representado adeudara a la actora suma alguna por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2009 hasta la fecha en curso. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecida la existencia del vínculo contractual a través del análisis del material probatorio aportado, según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A., representada por su vicepresidenta ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO y la Sociedad de Comercio VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano ERWIN JOSE VILLEGAS; es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario respecto a los cánones de arrendamientos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, y abril de 2010, hasta la fecha de desocupación del inmueble, y al aplicar las reglas atributivas a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar efectivamente la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y el monto del canon de arrendamiento; y a la defensora judicial del demandado demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento y en las oportunidades pactadas para tales fines.
En este sentido, resulta oportuno establecer que si bien en la cláusula segunda se pactó una duración o vigencia de UN (01) AÑO fijo contado a partir del quince (15) de junio de 2006; cuando el arrendatario una vez vencido el contrato, permaneció en posesión del inmueble con la aceptación pacífica de la arrendadora y por lo tanto el contrató suscrito en el año 2006, se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y así ha permanecido hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte del arrendatario en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble; lo que no se logró probar fue el supuesto aumento en el monto del canon de arrendamiento, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos que así lo demuestren, como por ejemplo la consignación de las planillas de depósitos bancarios, o recibos firmados por el arrendatario en los cuales se señalen los nuevos montos de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes; de manera que al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos; pero por un valor de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, y abril de 2010, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), más los que se han seguido venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano ANTONIO BRUNO CARRIERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su condición de Apoderado de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VAL ELECTRIC, C.A., representada por el ciudadano EDWIN JOSE VILLEGAS GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.132 y de este domicilio. Consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en el Centro Comercial Miranda, situado entre las Avenidas Bolívar Norte y Avenida Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA igualmente al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, y abril de 2010, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, sobre el monto total condenado, tomando como fecha el 29 de abril de 2010. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de enero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/José
Exp. N°: 7943
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