REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8641
DEMANDANTE: ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.845, Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADA: MARIA GRACIELA SARRATUD COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.776 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.845, Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana: MARIA GRACIELA SARRATUD COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.776 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 01 al 20)
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 21)
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 22)
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se abrió el cuaderno de medidas, y se fijó el monto a caucionar a los fines de constituir fianza suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios. (Folio 1 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 03 de Octubre de 2011, este tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la citación de la demandada. (Folios 23 al 25).
En fecha 25 de Octubre de 2011, la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, ante identificada, consignó copias fotostáticas simples debidamente sellada y firmada por el Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asimismo consignó copia de la diligencia de fecha 24/10/2011, donde dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado para la práctica de la citación de la demandada, y por auto de fecha 27/10/2011, se acordó agregar a los autos las copias fotostáticas consignadas. (Folio 26 al 29)
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 30 al 41)
En fecha 19 de Diciembre de 2011, la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, ante identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo marcado con la letra “D”. (Folios 42 y 49)
En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 50)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que la favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 29 de Julio de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (s) 68.845, Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana: MARIA GRACIELA SARRATUD COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.776 y de este domicilio, y consecuencialmente se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil VW MOTOR, C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, y la ciudadana MARIA GRACIELA SARRATUD COLINA, identificados en autos, cedido y traspasado al Banco Provincial, S.A. Banco Universal. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega material del vehículo cuya características son las siguientes: Marca: VOLKSWAGEN; Placa: AA519CT; Modelo: BORA COMFORTLINE 2.01 115HP MANUAL; Año: 2009; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase; AUTOMOVIL; Color: BLANCO CRISTAL; Serial Motor: CBP097921; Serial de Carrocería: 3VWYV49M49M626238; Serial de Chassis: 3VWYV49M49M626238; Serial de N.I.V: 3VWYV49M49M626238, propiedad de Vas Venezuela, S.A; TERCERO: Que las cantidades entregadas por la compradora al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto cuotas pactadas; así como los intereses moratorios vencidos desde del 29 de Agosto de 2011 y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, se imputen en beneficio del vendedor cedido a título de indemnización como justa compensación por el uso de la cosa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de Enero de 2012.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:20 a.m. -
LA SECRETARIA;
MMG/mr/José.-
|