REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7199
DEMANDANTE: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.273.830, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.279, en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO VIÑA PARKING, C.A. , Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2003, anotada bajo en N° 77, Tomo 2-A.
DEMANDADA: WU HUNG MING HUIWEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.917 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-17.273.830, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del GRUPO VIÑA PARKING C.A., Inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2003, anotada bajo en N° 77, Tomo 2-A, contra el Ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.917, y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 21).
En fecha 4 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó dar entrada y formar expediente. (Folio 22).
En fecha 7 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al Ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, antes identificado, para al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 23).
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el Abogado de la parte actora y mediante diligencia solicitó que le fuera entregado el poder original agregado a los autos y consignó copia simple del mismo. (Folio 24).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados y dejó en su lugar copia certificada. (Folio 25).
En fecha 9 de enero de 2008, este Juzgado abrió cuaderno de medidas, y decretó la medida Cautelar Innominada consistente en retener el vehículo propiedad del demandando, y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió Despacho con las inserciones correspondientes. (Folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el Abogado de la parte actora y consignó las copias fotostáticas correspondientes y los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y gestionar la citación del demandado. (Folio 26).
En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal acordó librar la compulsa del demandado. (Folio 27).
En fecha 8 de febrero de 2008, compareció la parte demandante, mediante diligencia solicitó una aclaratoria de la medida innominada decretada por este Tribunal, dirigida al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta que fue imposible practicar la citación del ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, por no encontrarse presente en el inmueble (Folios 28 al 35).
En fecha 8 de febrero de 2008, el Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 11 de febrero de 2008, el tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de esta circunscripción Judicial, e igualmente se ordenó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 37 al 39).
En fecha 25 de febrero de 2008, se acordó agregar al cuaderno de medidas la comisión N° 3037.08, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 4 al 14 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 6 de marzo de 2008, compareció el Abogado de la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos. (Folios 40 al 42).
En fecha 7 de marzo de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folio 43).
En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado de la parte actora, señaló al tribunal la dirección del demandado, a los fines de que se practique correctamente la citación. (Folio 44).
En fecha 19 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dio cuenta que en fecha 16-05-2010 se trasladó a la Parroquia Miguel Peña con el fin de dar cumplimiento a la citación por carteles según lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible ubicar la dirección del demandado. (Folio 45).
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el Abogado de la parte actora y solicitó al tribunal se habilitara el tiempo necesario para que se practicara correctamente la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 46).
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado de la parte actora, solicitó nuevamente el traslado del Tribunal a la dirección del demandado, a los fines de emplazarlo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal da cuenta que en fecha 07-11-2010, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 48).
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el Abogado de la parte demandante y solicitó a la Juez de este Tribunal el abocamiento del presente procedimiento. (Folio 49).
En fecha 20 de febrero de 2009, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio 50).
En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, identificado en autos, solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada; y por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal designó a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 51 al 53).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, identificado en autos, sustituyó poder que le fue otorgado por su representada a favor de la abogada ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.099, reservándose el ejercicio y revocación de dicha sustitución. (Folio 54).
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, consignó diligencia mediante la cual manifestó que acepta el cargo de Defensora de Oficio y prestó juramento de ley. (Folio 55).
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación a la Defensora Ad-litem, Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ. (Folio 56).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal acordó librar compulsa al Defensora designada y entregarla al Alguacil para que la practicara. (Folio 57).
En fecha 3 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folio 58 y 59)
En fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 135.502, actuando en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano WU HUNG MING HUWEN, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 60 y 61).
En fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia que la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 62).
En fecha 29 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia que la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63).
En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la partes. (Folios 64 al 106).
En fecha 12 de Mayo de 2010, este Juzgado declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensora de la parte demandada, y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto a la Inspección Judicial solicitada en el capitulo III, el Tribunal acordó trasladarse y constituirse al lugar indicado, y con relación a la evacuación de testigos solicitada en el capitulo IV se fijó oír las declaraciones para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 107).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos: FRANCISCO CARREIRO, RUBEN MENDOZA y ROMULO HERNANDEZ. (Folios 108 al 110).
En fecha 28 de mayo de 2010, la parte actora solicitó nueva oportunidad para fijar la evacuación de los testigos. (Folio 111).
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal practicó la inspección judicial fijada. (Folios 112 y 113).
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, para el sexto día de despacho siguiente. (Folio 114).
En fecha 7 de junio de 2010, la parte actora solicitó nueva oportunidad para fijar la evacuación de los testigos. (Folio 115).
En fecha 08 de junio de 2010, se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 116).
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos: FRANCISCO CARREIRO, RUBEN MENDOZA y ROMULO HERNANDEZ. (Folios 117 al 119).
En fecha 14 de enero de 2011, se difiere el acto de dictar sentencia definitiva,
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
A.- DE LA PARTE ACTORA:
a.- Que la Sociedad Mercantil GRUPO VIÑA PARKING, C.A., antes identificado, procede a demandar al ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, propietario de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Canry Lumiere, Color: Beige Arena Metálico, Placa: LAR-90V, el cual se encuentra en calidad de depósito en el puesto de estacionamiento ubicado en el nivel 2, distinguido con el número 4, del estacionamiento del Policlínico La Viña, el cual es administrado por su poderdante.
b.- Que entre el propietario del vehículo y su representada, se originó un contrato verbal desde el 16 de julio de 2007, el cual consiste en dejar en calidad de depósito el vehículo a cambio del pago de una tarifa de Noventa céntimos de Bolívar (Bs. 0, 90) por hora más el IVA.
c.- Que desde la fecha en que se dejó el vehículo 16 de Julio de 2007 hasta la presente, el vehículo sigue ocupando el mismo puesto de estacionamiento, lo que corresponde a un total de 125 días hasta la presente fecha, para un total de 3.000 horas que equivalen a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), más DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) causado por el Impuesto al Valor Agregado, todo de acuerdo con el decreto de regulación de tarifas por el cobro de estacionamiento N° 38.334 del 13 de diciembre de 2005.
d.- Que debido al incumplimiento por parte del propietario del vehículo y con intención de que no se siga perjudicando a su representada, acuden ante esta jurisdicción en busca de tutela judicial y fundamenta la presente demanda por incumplimiento de las obligaciones legales contractuales y consecuente retención del bien mueble a favor del depositario hasta tanto se pague a su representado la totalidad de la deuda, en los artículos 1160, 1167, 1264, 1273, 1774 y 1702 del Código Civil, Artículos 40, 338, 584 y 585 Código de Procedimiento Civil.
e.- Que por la razones antes expuestas y por haber resultado infructuosa las múltiples gestiones realizadas por su representado para obtener el pago y retirar el vehículo del inmueble de forma amistosa, y siguiendo instrucciones precisas de su representado en su carácter de administrador del inmueble, formalmente demanda al ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, antes identificado, en su carácter de propietario, para que sea en consecuencia condenado a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) más el pago de los días que se sigan causando mientras el vehículo permanezca en el estacionamiento; a pagar la cantidad correspondiente a los días de mora, que se han causado a partir del 18 de julio de 2007 hasta la presente fecha e inclusive hasta la finalización del presente juicio, para lo cual solicito a este Tribunal acuerde la práctica de la experticia complementaría del fallo; al pago de los daños y perjuicios causados a su representado por el incumplimiento de las obligaciones, estimados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); al pago de las costas del presente procedimiento y la retención del bien mueble a favor del depositario.
f.- Que la presenta demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales y declaradas con lugar en la sentencia definitiva.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Que hasta la presente fecha de presentación del escrito está intentando contactar a su representado por cualquier medio, en aras de ejercer una mejor defensa de sus derechos sin haber tenido éxito hasta los momentos.
b.- Que rechaza, niega y contradice en todas las formas posibles que su representado adeude a la Sociedad de Comercio GRUPO VIÑA PARKING, C.A., la suma alguna de dinero por concepto de estacionamiento comprendido desde el 16 de julio de 2007 hasta la presente fecha.
c.- Que niega en nombre de su representado el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y de los días que se sigan causando por concepto de estacionamiento; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) por concepto de IVA., la cantidad correspondiente de los días de mora en la entrega que se han causado a partir del 18 de julio de 2007, hasta la finalización del presente juicio, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) concerniente a los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de la obligación por parte de su representado, y las costas que se generen con ocasión del presente procedimiento.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este Tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 8 al 13 y del 16 al 19, del 88 al 91, las cuales fueron ratificadas y consignadas en copias simples marcadas con la letra “B” por la actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29/04/2010, este Tribunal por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de la cualidad que tiene la Sociedad Mercantil GRUPO VIÑA PARKING C.A. en el presente juicio, como arrendadora del área de estacionamiento del Hospital CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., para demandar el Cumplimiento del contrato, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la Certificación de Datos expedida por la Dirección de Administración del Tránsito de fecha 10 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 15 y 87, la cual fue ratificada y consignada en copia simple marcada con la letra “C” por la actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29/04/2010, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa de los datos del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Canry lumiere, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Beige Arena metálico, Año: 95, Serial de Carrocería: JTD38K653028943, Serial del Motor: 2AZ1855017, propiedad del ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales privadas cursantes a los folios 20 en original y 92 en copia simple, ratificada por la actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29/04/2010, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que en fecha 16 de Julio de 2007, se expidió Ticket del estacionamiento del Policlínico La Viña, en el cual se lee al reverso las siglas ADC/FAAC y las condiciones generales de uso, y en su anverso se observan impresos un código de barras y una serie de números, y al pie se lee “sistema PS FAAC PLUS”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante a los folios 93 al 106 constituida por la Gaceta Municipal de Valencia N°09/1289, de fecha 15 de diciembre de 2009, contentiva de la Segunda Reforma de la Ordenanza sobre la Prestación del Servicio de Estacionamiento por los Entes Públicos o Privados, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, la valora como demostrativa de las regulaciones que mediante ordenanza municipal se impusieron a las empresas públicas y privadas que prestan el servicio de estacionamiento, entre las cuales se evidencia el incremento de las tarifas por hora de uso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante a los folios 93 al 106 constituidas por la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, este tribunal la valora como demostrativa de que el Tribunal dejó constancia de la identificación del vehículo que se encuentra ubicado en el nivel 2, puesto numero 4, del estado físico del vehículo, señalando que se encontraba sucio y cubierto de polvo y telarañas, y presentaba golpe en el parachoques delantero con pintura deteriorada, que según ticket de estacionamiento N° 116466 está allí desde el 16 de julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2010, cursantes a los folio 112 y 113, en la cual el Tribunal dejó constancia de que el vehículo se encuentra ubicado en el área de estacionamiento específicamente en el nivel uno (1) en un puesto cercano a la casilla de vigilancia. Que las características externas del vehículo son Color: Beige arena metálico, Cuatro (4) puertas, que el mismo se encuentra en buen estado de conservación con algunos detalles de pintura generalizados; e igualmente se dejó constancia que según el comprobante de ingreso del vehículo (Ticket), se observa que el mismo ingresó en fecha 16 de Julio de 2007, a las Seis (6:00) de la mañana; y con relación a la Experticia a la máquina que expide los ticket del estacionamiento del Policlínico La Viña, al respecto con la asesoría de un perito, se hizo constar que cuando ingresa el vehículo, la máquina expide un comprobante el cual a través de un código de barra, indica la fecha, hora, el número de expendedora por donde ingresó y el número de identificación del ticket, el cual es correlativo, de manera que el ticket expedido al vehículo objeto de la inspección cuyo código es 1970617180100100, se lee fue expedido en fecha 16/07/07 a la 6:17 por la tickera T:01 y el número de ticket es el M:116466, prueba que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y la defensa ejercida por la Defensora Judicial de la parte demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento de la obligación surgida del contrato de adhesión existente entre las partes desde el momento en que ingresa el vehículo al estacionamiento, mediante el pago de la tarifa de Noventa céntimos de Bolívar (Bs. 0,90) por hora más el IVA, monto que debe ser calculado desde la fecha en que se estacionó el vehículo en dichas instalaciones, es decir desde el 16 de Julio de 2007, por un monto total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), más DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) por concepto de IVA, todo de acuerdo con el decreto de regulación de tarifas por el cobro de estacionamiento N° 38.334 del 13 de diciembre de 2005, más el pago de las horas de estacionamiento que se sigan causando mientras permanezca el vehículo estacionado, así como los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, las cuales estima en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); pretensión ésta que fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, al quedar evidenciada la existencia de la relación contractual cuya naturaleza permite establecer conforme a lo expuesto en el particular cuarto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que al ingresar el vehículo al estacionamiento su propietario se adhiere a las condiciones y acepta el contenido del contrato que dio origen a la misma, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado; y la supuesta obligación de pagar los daños y perjuicios causados estimados en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
En este sentido, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, en el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho, y de las previsiones del Artículo 397, primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, se determina la ficción legal de la contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; y que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia del contrato de servicio y de la obligación de pagar la supuesta deuda generada por la no cancelación de las horas de estacionamiento más el IVA, desde la fecha del 16 de Julio de 2007, fecha en que ingresó el vehículo a las instalaciones del estacionamiento y es carga probatoria de la parte demandada el demostrar haber cumplido con la misma, a través del pago de la tarifa de estacionamiento en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia del contrato habido entre las partes desde el momento en que el demandado comenzó a utilizar los servicios del estacionamiento del Policlínico La Viña, administrado por la Sociedad de Comercio GRUPO VIÑA PARKING, C.A., hecho éste que a pesar de haber sido negado por la defensora judicial de la parte demandada al momento de ejercer su defensa, fue suficientemente probado por la parte actora, toda vez que se incorporaron al proceso elementos que así lo demostraron, los cuales fueron valorados en el capítulo correspondiente a la valoración del material probatorio. En este sentido, al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación debía entonces la demandada demostrar su cumplimiento, mediante el pago de la tarifa de estacionamiento, no evidenciándose de los elementos analizados de autos que de modo alguno así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente.
En virtud de lo anterior, y al haberse determinado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, en cuanto al pago oportuno de la tarifa de estacionamiento; lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por tres mil horas de uso del estacionamiento durante ciento veinticinco días, calculados a razón de noventa céntimos de bolívar (Bs. 0,90) por hora hasta la fecha de interposición de la demanda, más DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) por concepto de IVA, más el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, por treinta y seis mil cuatrocientas ochenta horas de uso del estacionamiento durante un mil quinientos veinte días, calculados a razón de noventa céntimos de bolívar (Bs. 0,90) por hora, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se incrementó a dos bolívares (Bs. 2,00) por hora el monto de la tarifa de estacionamiento, por disposición expresa de la ordenanza contenida en el artículo 7 de la Gaceta Municipal de Valencia N° 09/1289, hasta la fecha de esta sentencia, más SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.034,32) por concepto de IVA, más los días que se sigan causando mientras el vehículo permanezca en el estacionamiento calculados a la tarifa vigente de dos bolívares (Bs. 2,00) por hora; montos éstos que sumados arrojan un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.952,52); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
Con respecto a la pretensión de la parte actora, referente a que el demando convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones, este tribunal considera que era de impretermitible cumplimiento por la parte demandante estableciera cómo el demandado le causó los daños y plantearlos de manera que se evidenciara de donde derivan y en qué consisten los daños alegados y en que fundamenta su estimación, para que puedan ser objeto de una indemnización, y no lo hizo; razón por la cual no es procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la supuesta obligación de pagar la cantidad señalada en el libelo como indemnización por daños y perjuicios. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por el Abogado en ejercicio CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.830, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del GRUPO VIÑA PARKING, C.A., en contra del ciudadano WU HUNG MING HUIWEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.917 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada WU HUNG MING HUIWEN al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por tres mil horas de uso del estacionamiento durante ciento veinticinco días, calculados a razón de noventa céntimos de bolívar (Bs. 0,90) por hora hasta la fecha de interposición de la demanda, más DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243,00) por concepto de IVA, más el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, por treinta y seis mil cuatrocientas ochenta horas de uso del estacionamiento durante un mil quinientos veinte días, calculados a razón de noventa céntimos de bolívar (Bs. 0,90) por hora, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se incrementó a dos bolívares (Bs. 2,00) por hora el monto de la tarifa de estacionamiento, por disposición expresa de la ordenanza contenida en el artículo 7 de la Gaceta Municipal de Valencia N° 09/1289, hasta la fecha de esta sentencia, más SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.034,32) por concepto de IVA, más los días que se sigan causando mientras el vehículo permanezca en el estacionamiento calculados a la tarifa vigente de dos bolívares (Bs. 2,00) por hora; montos éstos que sumados arrojan un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.952,52); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de enero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/José
Exp. N°: 7199
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