REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8025


DEMANDANTE: SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.133.054, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 3.271, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADA: MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.665, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 14 de Junio de 2010, por la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.133.054, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3271, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.665, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 01 al 14).
En fecha 15 de Junio de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente. (Folio 15).
En fecha 18 de Junio de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 16).
En esa misma fecha 18 de Junio de 2010, se abrió cuaderno de medida, y el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la medida de secuestro solicitada, hasta tanto la parte actora constituya la garantía suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 22 de Junio de 2010, compareció la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, representante de la actora, y consignó los emolumentos necesarios para los gastos de la compulsa y el traslado del alguacil. (Folio 17).
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA de APONTE, identificada en autos, solicitó que se habilite el tiempo necesario, para que el alguacil practique la correspondiente citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 193 del código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, el tribunal acordó habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil practicara la citación del ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, demandado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de que se trasladó a la dirección suministrada por la actora para citar al ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, parte demandada, que al entrevistarse con el ciudadano GUSTAVO MORENO, este comentó que el ciudadano antes mencionado no habita en inmueble, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 20 al 28)
En fecha 06 de Octubre de 2010, compareció la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA de APONTE, Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 08 de Octubre de 2010, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 30 y 31).
En fecha 28 de Octubre de 2010, la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos y por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación. (Folios 32 al 35).
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal da cuenta que en fecha 23-11-10, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 17 de Enero de 2011, compareció la Abogado SONIA MEDINA DE APONTE, Apoderada de la parte actora y solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada; y en fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal mediante auto designó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 38 y 39).
En fecha 26 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO. (Folio 40 y 41).
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inpreabogado N° 27.149, y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de Defensor de Oficio y prestó el juramento de ley. (Folio 42).
En fecha 1° de Febrero de 2011, compareció la Abogado SONIA MEDINA DE APONTE, identificada en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación al Defensor ad-litem Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO. (Folio 43).
En fecha 03 de Febrero de 2011, el tribunal acordó librar compulsa al Defensor designado. (Folio 44).
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folio 45 y 46).
En fecha 15 de Febrero de 2011, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inpreabogado N° 27.149, actuando en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó comprobante de telegrama que le fue enviado al ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL. (Folios 47 y 48).
En fecha 21 de Febrero de 2011, comparecieron los Abogados ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, y SONIA MEDINA de APONTE, antes identificados, en sus caracteres correspondientes presentaron escritos de pruebas. (Folios 49 al 50).
En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto el Juzgado acordó: Primero: agrega a los autos el escrito presentado por el defensor ad-litem, haciendo constar que no existe prueba que admitir toda vez que no aportó medio de prueba alguno; Segundo: agregar a los auto el escrito presentado por la actora y admitió las pruebas documentales promovidas. (Folio 51).
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia definitiva. (Folio 48).
En fecha 16 de Enero de 2012, compareció la Abogado SONIA MEDINA DE APONTE, identificada en autos, y mediante diligencia solicitó al tribunal dictar sentencia. (Folio 49).


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 28 de Abril de 2008, SUPER AUTOS CARABOBO C.A, Sociedad Mercantil, representada por su Apoderado CARLOS SAUL NIETO CACERES, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Placas: BCB-91L, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 47V383445, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60047V383445, Color: Plata, Uso: Particular; propiedad de SUPER AUTOS CARABOBO.
b.- Que el comprador declaró recibir el vehículo a su entera y total satisfacción e igualmente examinó el vehículo objeto de la venta en todas sus partes y declaró que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones en las cuales se obligó a preservarlo, salvo el desgaste normal derivado del uso.
c.- Que la vendedora se reservó el dominio sobre el vehículo antes identificado, hasta la total cancelación de su precio.
d.- Que el precio de venta al contado del referido vehículo fue la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.147,56), de los cuales el comprador MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, pagó como cuota inicial la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.831,70) por concepto de cuota inicial
e.- Que el saldo restante de QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.315,86), el comprador se comprometió a cancelarlo en CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del 08 de Noviembre del 2007, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo el monto de la primera de dichas cuotas la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 414,09), la cual se haría exigible en igual día del mes siguiente al que correspondiera a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses siguientes hasta la total y definitiva cancelación.
f.- Que el monto de la primera cuota se estableció de acuerdo al plazo estipulado, el número de cuotas convenidas y a la tasa de interés vigente para la fecha de emisión del contrato previsto en la Cláusula Cuarta, a la tasa variable y consecutiva del Trece puntos con Cuarenta y Dos décimas por ciento (13,42 %) anual.
g.- Que el comprador aceptó el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad.
h.- Que en caso de retardo por parte del comprador la tasa de interés moratorio seria la resultante de sumar a la tasa de interés convencional vigente tres por ciento (3%) adicional anual.
i.- Que el comprador se obligó a comprar una póliza de seguro de cobertura amplia a favor de la vendedora o de la cesionaria, mientras dura la reserva del dominio, con una compañía de seguro de reconocida solvencia.
j.- Que se considerarían a plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y perfectamente exigible su pago total de inmediato la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales variables y consecutivas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato el comprador debería entregar el vehículo a la vendedora o a sus cesionarios a quienes se les autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más aviso ni trámites y al cobro de toda las sumas que se adeudaren por cuotas mensuales vencidas y no pagadas.
k.- Que la vendedora cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), ya identificado, el contrato de venta con reserva de dominio que aquí se ejecuta por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.315,86), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato.
l.- Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, tan solo pagó DIECIOCHO (18) cuotas. A partir de la cuota número 19 vencida el 08 de Junio del 2009, inclusive, el deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha.
m.- Que el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, adeuda desde el 02 de marzo de 2010, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.609,40), que comprende intereses convencionales u ordinarios, moratorios y amortización a capital.
n.- Que por todo lo antes expuesto y con base en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, en su carácter de deudor cedido para que convenga EN DAR POR RESUELTA LA VENTA DESCRITA, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 ejusdem, es decir, que la suma por el adeudada excede a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vencida, que fue de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.609,40).
ñ.- Que haga entrega inmediata del bien vendido a su representado, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
o.- Que convenga en pagar o a ello sea condenado, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.

B.- DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


a.- Que en nombre y representación de su defendido, rechaza, niega y contradice que la presente demanda intentada en su contra por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., mediante sus apoderados judiciales, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora.
b.- Que como defensor de la parte demandada hace del conocimiento del Tribunal la imposibilidad de contactar personal y directamente a su defendido, no obstante haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección suministrada por la parte demandante sin resultar exitoso, ya que no obtuvo respuesta por parte de persona alguna en el inmueble en referencia, desconociendo los detalles y hechos que generaron la presente actuación judicial.


CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental acompañada al libelo de la demanda, cursante a los folios 6 al 8, otorgado en fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 57, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa del carácter de apoderados judiciales con el que actúan las abogadas SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante a los folios 9 al 13, por no haber sido tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, éste Tribunal la valora como demostrativa de que en fecha 28 de Abril de 2008, la Sociedad Mercantil SUPER AUTO CARABOBO, C.A. y el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, celebraron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 841, sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: BCB-91L, Modelo: Spark, Año: 2007, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 47V383445, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60047V383445, Color: Plata, Uso: Particular; propiedad de SUPER AUTOS CARABOBO., dicho contrato en sus cláusulas segunda y tercera se lee: “CLÁUSULA SEGUNDA: DE LA RESERVA DEL DOMINIO: “LA VENDEDORA” SE RESERVA EL DOMINIO SOBRE EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA HASTA QUE “EL COMPRADOR” PAGUÉ LA TOTALIDAD DE SU PRECIO. POR CONSIGUIENTE, DICHO VEHICULO NO PODRA SER OBJETO DE REVENTA NI DE NINGUN OTRO ACTO DE DISPOSICION POR PARTE DE “EL COMPRADOR” MIENTRAS EL PRESENTE CONTRATO SE ENCUENTRE VIGENTE. CLÁUSULA TERCERA: DEL PRECIO DE VENTA Y SU FORMA DE PAGO EL PRECIO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.147.562,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR”, HA PAGADO A “LA VENDEDORA” LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.831.704,00), POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, Y EL SALDO RESTANTE; ES DECIR, LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.315.858,00), LO PAGARÁ “EL COMPRADOR” DENTRO DEL PLAZO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE CONTRATO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, MEDIANTE EL PAGO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE ONTRATO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, MEDIANTE EL PAGO DE CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE COMPRENDERAN AMORTIZACIÓN AL CAPITAL ADEUDADO E INTERESES LA PRIMERA (1ERA.) DE DICHAS CUOTAS POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (BS. 414.086,00) SIENDO EXIGIBLE SU PAGO AL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO Y LAS DEMÁS EL MISMO DIA DE LOS MESES SUBSIGUIENTES HASTA QUE SE OBTENGA SU TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACIÓN. EL MONTO DE LA PRIMERA (1ERA.) CUOTAS MENSUAL QUE LE CORRESPONDERA PAGAR A “EL COMPRADOR” HA SIDO ESTABLECIDA EMPLEANDO COMO ÚNICO ELEMENTO DE JUICIO PARA SU DETERMINACION, EL PLAZO PREVIAMENTE ESTIPULADO; EL NÚMERO DE CUOTAS MENSUALES CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES Y EL REGIMEN DE TASA DE INTERES PREVISTO EN LA CLAUSULA CUARTA DE ESTE CONTRATO. POR CONSIGUIENTE “EL COMPRADOR” CONOCE Y ACEPTA EL MONTO DE LAS CUOTAS MENSUALES QUE CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA (1ERA.) DE ELLAS SERÁN EXIGIBLES, SE AJUSTARAN DE INMEDIATO DE ACUERDO A LOS AUMENTOS O DISMINUCIONES QUE SE PRODUZCAN DE LA TASA DE INTERES MANTENIENDO EN TODO CASO EL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO ENTRE “LA VENDEDORA” Y “EL COMPRADOR” “…OMISISS…” (Cursiva del Tribunal), de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, con base en las siguientes consideraciones:
Que el fundamento de derecho en el cual se sustenta la pretensión en este juicio se basa en principio en la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto señala lo siguiente:
“…Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”

De igual manera, en el artículo 21 de la referida Ley, que establece:

“…Artículo 21: Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…”

Y finalmente en el artículo 1167 del Código Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que sustentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este sentido, con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, este tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que le fuera cedido y traspasado por la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., el cual fue suscrito con el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, parte demandada y con ello dar por resuelta la venta, en virtud de no haber cumplido con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, como lo es el pago de las cuotas mensuales en los lapsos establecidos en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, insolutas desde el 8 de Junio de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010. Por cuanto la suma por ella adeudada excede en conjunto, la octava parte del precio total del vehículo vendido. Igualmente este Tribunal observa que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de manera general y simple negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de ser inciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por ser improcedente el derecho invocado.
Ahora bien, de conformidad con la norma establecida en el artículo 1167 del Código Civil anteriormente transcrita, fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato si hubiere lugar a ello, y con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se pretende es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, y caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Al respecto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, expresó:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

Del mismo modo, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Establecido lo anterior, corresponde referir el resultado del análisis de las pruebas aportadas en autos y valoradas por este Tribunal del cual se desprende sin lugar a dudas que las partes celebraron del contrato de venta con reserva de dominio, quedando demostrado su existencia y contenido y que el mismo fue cedido o traspasado al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante en el presente procedimiento, mientras que por su parte el defensor judicial no logró demostrar que su representado haya cancelado las cuotas vencidas correspondientes al 8 de Junio de 2009, hasta el 8 de febrero de 2010, en las oportunidades pactadas en el contrato, siendo ésta su carga probatoria en este procedimiento. Siendo el precio de venta pactado por las partes según el contrato, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.147,56), del cual se entregó una inicial de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.831,70), quedando un saldo deudor de QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.315,86), que la parte demandada canceló tan solo Dieciocho (18) cuotas y que a partir de la cuota Diecinueve (19) no logró demostrar el haber cumplido con sus obligaciones en los términos previstos, y siendo que la parte actora en su petitorio del libelo demanda la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.609,40) por concepto de saldo adeudado, cantidad ésta que excede de la octava parte del precio de venta del vehículo, establecida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio como supuesto de procedencia de esta acción, y da lugar a la resolución del contrato y al cobro de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; es por lo que en razón de lo expuesto estima quien aquí decide que la demandada de autos efectivamente incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual constituye causal de resolución del contrato de venta con reserva de dominio suficientemente mencionado.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la compradora de cláusulas contractuales y vitales de la relación comercial como lo es el pago de las cuotas pactadas, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar al demandado a hacer la entrega material del vehículo MARCA: Chevrolet, PLACAS: BCB-91L, MODELO: Spark, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: 47V383445, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60047V383445, COLOR: Plata, USO: Particular., y que las cuotas pagadas por la parte demandada queden a beneficio del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a título de indemnización por concepto de justa compensación por el uso de la cosa, más las que se sigan venciendo desde 8 de febrero de 2010, exclusive, hasta que quede firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuera incoada por la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.314.665 y de este domicilio, y consecuencialmente se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., representada por su Apoderado CARLOS SAUL NIETO CACERES y el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, identificados en autos, cedido y traspasado al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega material del vehículo MARCA: Chevrolet, PLACAS: BCB-91L, MODELO: Spark, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: 47V383445, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60047V383445, COLOR: Plata, USO: Particular. TERCERO: Que las cuotas pagadas por la parte demandada queden a beneficio del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a título de indemnización por concepto de justa compensación por el uso de la cosa, más las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.
Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de Enero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr/José
Exp. N°: 8025




BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero de 2012
201° y 152°


Exp. N° 8025

Se le notifica a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal y/o a cualquiera de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.271 y 78.503, respectivamente, parte demandante, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene intentado por ante este Tribunal contra el ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: __________________________________________________________





BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero de 2012
201° y 152°


Exp. N° 8025

Se le notifica al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inpreabogado N° 27.149, en su carácter de defensor judicial del ciudadano MAGUEILY DE JESUS GALINDEZ GIL, parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le tiene intentado por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: __________________________________________________________