JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: PEDRO JOSE PIÑERO RODRIGUEZ y MAIRINIS TRINIDAD MORILLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 07.035.009 y 11.522.978 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA: YAMILET HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.: 74.073, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN A DIVORCIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4237
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por las Abogadas en ejercicio ZAIDY RUIZ y YAMILET HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 144.346 y 74.073 respectivamente, asistiendo en el presente acto a los ciudadanos. PEDRO JOSE PIÑERO RODRIGUEZ y MAIRINIS TRINIDAD MORILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 07.035.009 y 11.522.978, presentados por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por SEPARACIÓN DE CUERPOS. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 24 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 4237 y fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2.010, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concordándose con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29/09/2.011, suscrita por los ciudadanos: PEDRO JOSE PIÑERO RODRIGUEZ y MAIRINIS TRINIDAD MORILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 07.035.009 y 11.522.978, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.: 74.073, en la cual se evidencia que las partes solicitantes DESISTEN del presente procedimiento.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (solicitantes), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JGRG/ava.-
Exp.: 4237.-
|