REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: MARIA MARLENE HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.363.321 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS MORIN INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.016.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

SOLICITUD: 1419/11

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, por la ciudadana Miriam Marlene Herrera García, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondiéndole su sustanciación a este tribunal, cumplido el tramite de la distribución.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes y en fecha 29 de Noviembre de 2011, aplicándose por analogía el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación del ciudadano EDDY RAFAEL MEDINA SILVA, para que compareciera el segundo día de despacho después de citado, asistido de abogado a reconocer en su contenido y firma el documento privado que acompaña a la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano EDDY RAFAEL MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 12.319.207, asistido por la abogado DIULENNY MORENO MACHADO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.057 y expone: “Me doy por citado en el presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y declaro: Que reconozco el documento de venta suscrito con la ciudadana Miriam Marlene Herrera, sobre las bienhechurias constantes estas de una casa distinguida con el N° 7-32 situada en Villas del Centro, Sector 4, Calle Los Cederos San Joaquín Estado Carabobo. En tal virtud reconozco el documento privado en cuanto a su contenido y que es mía la firma que lo suscribe”.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad de las disposiciones de la ley y del presente Código”; por otra parte, el artículo 899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte y obrando el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos acompañados, podrá requerir otras pruebas que juzgare necesario, en caso de encontrarse deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-


DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Analizada la Solicitud de Reconocimiento en cuanto a su Contenido y Firma de documento que se acompaña por Vía de Jurisdicción Voluntaria, debemos considerar si la misma resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MIRIAM MARLENE HERRERA GARCÍA, asistida de Abogado, considera el Tribunal, después de efectuar un estudio al recaudo acompañado y a la declaración del citado en el procedimiento EDDY RAFAEL MEDINA SILVA, es evidente que ambas personas intervinieron en la formación del documentote compra venta de las bienhechurias en él descritas.
Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa, así tenemos que tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio.
En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud, conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Titulo I del Código de Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice, los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado, de ser necesario, entre otros.
Los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
Sobre este particular, encontramos que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar
… (omissis) …
El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.







Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:


“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
…(Omissis)…

De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puede ser objeto de revisión y modificación de las resoluciones que se dicten. Y así se declara.