REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIALY CEDEÑO MORILLO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 12.032.473 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS GARRIDO M. y RHAIZA GARCÍA DUBRONT, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 78.418 116.204, respectivamente.

DEMANDADOS: NÉSTOR JAVIER AMAYA PADRÓN Y MARIA NELA GIL DE CORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.826.649 y 3.888.697 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DORKIS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.487, apoderado judicial Néstor Javier Amaya Padrón. NOHELIA ATENCIO, defensor ad-Litem de Maria Nela Gil de Corro.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 2580/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Marzo de 2011, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIALY CEDEÑO MORILLO, asistida de abogados contra los ciudadanos NÉSTOR JAVIER AMAYA PADRON y MARIA NELA GIL DE CORRO, por nulidad de Venta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda el 04 de Mayo de 2011, se ordena emplazar a los demandados a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citados a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar citaciones para entregársela al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación de la coodemandada Maria Nela Gil de Corro, y comisionar a un Tribunal del Municipio Valencia para la tramitación de la Citación del codemandado Néstor Javier Amaya Padrón.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la coodemandada Maria Nela Gil de Corro, motivo por lo cual el apoderado judicial de la demandante en fecha 10 de Mayo de 2011, solicita se libre el Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la demandan consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparecen las publicaciones del Cartel de Citación y en fecha 06 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal da cuenta al tribunal de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando un cartel en la puerta del inmueble donde reside la coodemandada de autos.
En fecha 27 de Junio de 2011 se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos; Naguanagua y San Diego, donde se evidencia que se practico la citación personal del codemandado Néstor Javier Amaya Padrón.
En fecha 05 de Agosto de 2011, Néstor Javier Amaya Padrón otorga Poder Apud-Acta a la abogado Dorkis Medina par que asuma su representación y defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 08 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación del defensor ad-litem de la coodemandada Maria Nela Gil de Corro a los fines de la continuación del proceso, designación que recayó en la abogado NOHELIA ATENCIO, quien legalmente notificada, acepto el cargo y se juramento en fecha 08 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Defensor ad-Litem de Maria Nela Gil de Corro, presenta escrito de contestación de demanda, en donde reconviene al codemandado Néstor Javier Amaya Padrón, estimando la misma en 3.000 Unidades Tributarias, la cual no es admitida por el Tribunal por cuanto su tramitación corresponde al juicio ordinario y el ventilado en la presente causa es juicio breve y en consecuencia incompatible.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el codemandado Néstor Javier Amaya Padrón, a través de apoderado presenta escrito de contestación de demanda, en el cual reconviene a la demandante Marialy Cedeño Morillo, la cuales admitida en la misma fecha, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda principal, fijándose el segundo (2do) día de despacho para que la demandante reconvenida diera contestación a la Reconvención.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho consignando escrito de pruebas los cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha de su consignación, la demandante reconvenida en fecha 20 de Septiembre de 2011; el codemandado reconviniente en fecha 29 de Septiembre de 2011 y la codemandada Maria Nela Gil de Corro en fecha 03 de Octubre de 2011.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el tribunal difiere la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la apoderado judicial del codemandado Néstor Javier Amaya Padrón, presenta escrito de conclusiones el cual se agrega a los autos en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En fecha 23 de Mayo de 2002, solicito conjuntamente con su cónyuge Néstor Javier Amaya Padrón, por ante el tribunal competente Separación de Cuerpos y de Bienes, en cuya solicitud declararon poseer un inmueble cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en dicha solicitud, siendo que en fecha 15 de Julio del 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario, declaro la conversión en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el desde el 12 de Diciembre de 1998.
2.- Que desde que se dicto la sentencia ha venido haciendo gestiones y diligencias para concretar la partición amistosa con su excónyuge, siendo éstas infructuosas e inútiles, por su conducta evasiva y escurridiza haciéndole creer que se iba a hacer la partición, lo que le ha producido consecuencias psicológicas que afectan su estabilidad emocional.
3.- Que en fecha 10 de Enero de 2011, a los fines de iniciar el proceso de partición judicial del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, solicitó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, una copia certificada del documento del inmueble, encontrándome con una nota marginal marcada con el sello húmedo de la oficina inmobiliaria don de se lee que en fecha 27 de Mayo de 2008, el inmueble fue vendido a la ciudadana Maria Nela Gil de Corro, con cédula de soltero, actuación esta que la llevaron a recaer en su padecimientos emocionales , afectando incluso la vida del bebe que gesta debiendo guardar reposo absoluto.
4.- Que acude a demandar a su excónyuge Néstor Javier Amaya Padrón y a Maria Nela Gil de Corro, por Nulidad de Venta registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 24, Protocolo 1°; e indemnización por daño moral señalado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
5.- Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Venta cuya nulidad se demanda y estima la demanda en 1.450 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE CODE MANDADA (MARIANELA GIL DE CORRO).
1.- Admite que en fecha 28 de Mayo de 2008, compro el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, al ciudadano Néstor Javier Amaya Padrón, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el N° 31, Tomo 24, Protocolo 1°.
2.- Niega y rechaza categóricamente haber tenido conocimiento previo sobre el inmueble que le fuera vendido por Néstor Javier Amaya, soltero, quien se identifico como único y exclusivo propietario, adquiriendo para esa misma fecha dos inmuebles en la misma Urbanización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (NÉSTOR JAVIER AMAYA):
1.- Conviene en que contrajo matrimonio con la demandante de autos en fecha 12 de Abril de 1998, cuyo vínculo fue disuelto en fecha 15 de Julio de 2003.
2.- Niega rechaza y contradice que la venta celebrada con la ciudadana Maria Nela Gil de Corro, sea nula, por cuanto no era necesario el consentimiento de la hoy demandante para su perfeccionamiento, pues el bien objeto de la venta era un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio.


3.- Niega rechaza y contradice que deba indemnizar a la demandante por daño moral por no ser agente causante del daño.
4.- Que la declaración contenida en el escrito de separación de cuerpos y bienes de poseer un inmueble y su partición disuelto el vínculo conyugal no constituye declaración de acto negocial destinada a producir modificación de la titularidad de propiedad sobre el inmueble, sino declaración de certeza de que las partes incurren en un error al creer que el inmueble es de ambos solo por el hecho de haber contraído matrimonio, siendo este propiedad exclusiva de Néstor Javier Amaya Padrón.

DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:
1.- Que la declaración contenida en el escrito de separación de cuerpos y bienes de poseer un inmueble y su partición disuelto el vínculo conyugal no constituye declaración de acto negocial destinada a producir modificación de la titularidad de propiedad sobre el inmueble, sino declaración de certeza de que las partes incurren en un error al creer que el inmueble es de ambos solo por el hecho de haber contraído matrimonio, siendo este propiedad exclusiva de Néstor Javier Amaya Padrón.
2.-Que se incurrió en un error de derecho en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes al declarar que a cada uno de los cónyuges le correspondía el 50% de los derechos sobre el inmueble, cuya nulidad de venta se solicita.
3.- Que el inmueble identificado en el escrito es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido antes del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:
1.- Como punto previo señala que en el escrito de reconvención presentado por el demandado, se limito a indicar que se incurrió en un error de derecho en la solicitud de cuerpos y bienes y que el inmueble identificado en el libelo de demanda es propiedad única y exclusiva de Néstor Javier Amaya Padrón, siendo estos pedimentos o pretensiones señalamientos propios de la defensa de fondo planteada por el demandado en su contestación, siendo que la reconvención no aporta nuevos elementos al procedimiento, ni señala un pretensión distinta, impidiéndole el derecho a la defensa, tal como lo señala la sentencia N° 1772 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2009.
2.- A todo evento rechaza los argumentos de hecho presentados por el demandado reconviniente de que es totalmente que se haya incurrido en un error de derecho en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por cuanto fue un acuerdo suscrito de manera libre, voluntaria y espontánea, así como es falso que el inmueble objeto de la presente demanda sea propiedad exclusiva de Néstor Amaya, ya que lo adquirió para la comunidad y el artículo 161 del Código Civil establece “que los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad a menos que el donante manifieste lo contrario.

HECHOS ADMITIDOS
1.- El vínculo matrimonial existente entre la demandante MARIALY DEL CARMEN CEDEÑO MORILLO y NÉSTOR JAVIER AMAYA PADRON, iniciado en fecha 12 de Diciembre de 1998 y su posterior disolución por sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Julio de 2003.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Que el inmueble descrito en el escrito de demandada sea propiedad de la comunidad conyugal y no de la exclusiva propiedad de Néstor Javier Amaya Padrón y en consecuencia para su venta se requería el consentimiento de la demandante Marialy del Carmen Cedeño Morillo, para la validez de la venta.
2.- La indemnización a la demandante por daño moral, consecuencia de la acciones de su excónyuge al disponer a escondidas de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sometiéndola a una permanente angustia.

De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas esta juzgadora pasa a analizar el material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda consigna:
A.- Copia Certificada de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Néstor Javier Amaya Padrón y Marialy del Carmen Cedeño Morillo, donde queda evidenciado el vinculo matrimonial existente entre las partes, su posterior disolución, hechos estos admitidos por las partes, así como
la fecha en que se inicia la comunidad conyugal y la fecha en que se extingue, donde el demandado de autos acepto libre y voluntariamente que el inmueble fue adquirido para la comunidad. Al respecto considera quien decide que lo señalado en la Solicitud de Separación de Cuerpos, no puede contrariar el contenido de un documento público, donde quede evidenciado que el demandado de autos adquiere el inmueble siendo soltero y por consiguiente excluido de la comunidad conyugal. Y así se declara.
B.- Promovió Copia Certificada de la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos con la finalidad de demostrar la extinción del vínculo matrimonial que daba origen la partición y liquidación de la comunidad. Considera quien decide que la extinción del vínculo conyugal no ha sido un hecho controvertido en la presente, por lo tanto desestima la documental presentada. Y así se declara.
C.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guacara (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara), de fecha 05 de Noviembre de 1998, N° 36, tomo 6, Protocolo 1°. Del texto del mismo se evidencia que el inmueble fue vendido a NÉSTOR AMAYA PADRON, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°…, es decir antes de contraer matrimonio y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, no constando en el texto del mismo que fuera adquirido para la comunidad conyugal, el inmueble es de la única y exclusiva propiedad del demandado de autos Néstor Amaya Padrón. Instrumento Público que este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se declara.
D.- Informe Médico-Psicológico emitido por la profesional Carmen Jeannette Martínez, siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora lo desestima. Y así se declara.
E.- Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble cuya nulidad se solicita, instrumento público en la cual el demandado de autos vende a la codemandada de autos Maria Nela Gil de Corro. Mora. De la lectura del documento se evidencia que el demandado de autos adquirió el inmueble en fecha 05 de Noviembre de 1998, estando soltero por lo cual siendo un bien propio y no formando parte de la comunidad conyugal. Siendo un instrumento público se le da todo su valor probatorio. Y así se declara.
F.- Informe Médico emitido por la profesional Mardorys Díaz Salazar, siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora lo desestima. Y así se declara.

Con el escrito de Pruebas:
G.- Promueve documental, copia certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos, folios 5 y 6 del expediente. Habiéndose pronunciado el tribunal con especto a este documento en lo expuesto en la letra “A”, lo da aquí por reproducido. Y así se declara.
H.- Promueve copia certificada de la conversión de Divorcio, folios 7 y 8 del expediente. Habiéndose pronunciado el tribunal con especto a este documento en lo expuesto en la letra “B”, lo da aquí por reproducido. Y así se declara.
I.- Promueve documental de copia certificada de documento de venta del inmueble objeto del presente proceso, folios 29 al 36 del expediente. Habiéndose pronunciado el tribunal con especto a este documento en lo expuesto en la letra “E”, lo da aquí por reproducido. Y así se declara
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Elena Timaure Oramas y Juan Carlos García Niño, compareciendo a rendir declaración solo la primera. De la lectura de su declaración, al abogado promovente de la prueba, queda evidenciado de la respuesta dada a la pregunta segunda, que conoce a la demandante de autos desde hace mas de 18 años, siendo éste, el único hecho narrativo de su declaración, por cuanto las respuestas a las siete preguntas restantes, se limito a responder asertivamente a lo preguntado por el apoderado judicial del demandante, por lo que esta juzgadora no puede inferir de sus respuestas que la deponente tenga conocimiento sobre los hechos sobre los cuales declara, que produzcan en esta juzgadora certeza sobre lo pretendido por la parte demandante. En cuanto a las repuestas dadas a la abogado de la contraparte, al ejercer ésta el derecho a repreguntar, de la primera pregunta queda evidenciada la relación de amistad y familiaridad con la demandante, por cuanto las partes del presente procedimiento son los padrinos de la hija de la testigo, lo que a juicio de quien decide inhabilita su testimonio. De la segunda pregunta de cómo sabe y le consta que el demandado de autos compro el inmueble comprometiéndolo para la comunidad conyugal, considera quien decide que su respuesta fue ambigua ya que no relaciona el tiempo en que ocurren los hechos, la única referencia en el tiempo que señala es la que manifiesta la entrega de la casa un mes antes de casarse, sin siquiera expresar el año en que se verifica el matrimonio. Con relación a la tercera pregunta de que si tiene interés en las resultas del juicio, con su respuesta esta juzgadora puede considerar que la declarante tiene interés que las resultas del juicio favorezcan a la demandante. En cuanto a la quinta
pregunta si sabe y le consta que la demandante aporto dinero para la adquisición del inmueble y en la cual responde “que adquirieron la casa fue meses cercano a navidad y Marialy estaba esperando sus utilidades las invirtió en una cuota especial que había para la fecha. Siendo este un argumento nuevo que no fue objeto de la pretensión deducida no puede esta juzgadora darle valor probatorio, sin embargo de la lectura del documento de compra venta del inmueble por parte de Néstor Amaya Padrón y préstamo que se encuentra en el expediente en el folio 16, en el contenido de la cláusula tercera y relacionado con la forma de pago, en la letra b, señala hará amortizaciones anuales y consecutivas y que las mismas deben abonarse el 1° de Diciembre y las demás el mismo día de los años subsiguientes, haciendo la salvedad de que si el documento se otorgase o la primera erogación se cancelase dentro del cuarto o último trimestre del año, la primera anualidad se cancelara en el mes de diciembre del año siguiente, por lo que lo declarado por la testigo es contrario a lo que señala el documento al se hace referencia, motivos todos estos por los cuales esta juzgadora desestima su declaración. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA (Néstor Javier Amaya Padrón):
1.- Promovió e hizo valer en base al principio de comunidad de la prueba, el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1998, bajo el N° 36, Tomo Protocolo 1°, a fin de demostrar el alegato de que el demandado de autos adquirió el inmueble en fecha antes de contraer matrimonio. Habiéndose pronunciado esta juzgadora sobre el referido documento al analizar las pruebas de la parte demandante en la letra “C”, dicho pronunciamiento se da aquí por reproducido. Y así se declara.
2.- Promovió copia simple de acta de matrimonio civil de los ciudadanos Néstor Amaya y Marialy Cedeño, en la que se resalta la fecha de celebración del matrimonio, 12 de diciembre de 1998, evidenciándose que para el momento que el demandado adquiere el inmueble no se encontraba casado.
3.- Promovió e hizo valer las documentos de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ante los tribunales correspondientes y la conversión de la separación de cuerpos y bienes, donde erróneamente declaran como bien común el adquirido por Néstor Amaya, antes de contraer matrimonio, quedando evidenciado de la documentación presentada que para el momento de adquirir el inmueble no estaba casado.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Maria Nela Gil de Corro).
1.- En cuanto al punto previo expresado por la codemandada de autos, es desestimado por el tribunal, por cuanto el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sujeto a valoración, sino alegatos de una de las partes cuya contraparte no es precisamente el demandado de autos Néstor Amaya. Y así se declara.
2.- Promovió copia simple de la sentencia de conversión en divorcio para evidenciar la mala fe de Néstor Amaya, que vende el inmueble objeto de la presente demanda como solero, cuando reconoce que es el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Al respecto considera esta juzgadora que la promovente incurre en el error de señalar que el inmueble se adquirió dentro de la comunidad, cuando ha quedado evidenciado que el inmueble lo adquiere el demandado antes de contraer matrimonio, quedando excluido de derecho de la comunidad conyugal por disposición expresa de la ley, desestimando esta juzgadora la prueba promovida.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos de adquisición de inmuebles a los ciudadanos William Prada y a los ciudadanos Inara Palacios y Elios wald Centeno a fin de demostrar la buena fe de la codemandada, María Nela Gil de Corro, desestimadas por el tribunal por no ser un hecho objeto de contradicción la buena o mala fe de la codemandada Maria Nela Gil de Corro. Y así se declara.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En la presente causa la parte demandante señala que el inmueble objeto del presente procedimiento fue adquirido por el demandado de autos para la comunidad según lo expresado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, así mismo señaló que de conformidad con el Código Civil, artículo 161, los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad. La regla general es que son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera a titulo gratuito durante el matrimonio, siendo la excepción planteada referida a las donaciones hechas a alguno de los cónyuges, pero en razón del matrimonio. Del contenido de la norma considera quien decide que las donaciones a que se refiere son las efectuadas por un tercero, por lo que no puede considerar por lo alegado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes de lugar a considerarlo como una donación. Igualmente considera esta juzgadora que estaríamos frente a un bien propiedad de la Comunidad Conyugal, si el propietario del inmueble Néstor Amaya al adquirirlo, pocos días antes de contraer matrimonio, lo hubiese expresado en el documento de adquisición, lo cual no se encuentra
contenido en su texto, por lo que considera quien decide que se incurrió en un error de derecho al considerar que un bien propio de uno de los cónyuges formaba parte de la comunidad conyugal. Y así se declara.