REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 13 de Enero del 2012
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: ABG. VICENTE GUATACHE MENDEZ, inpreabogado Nº 19.002, APODERADO DE CARMEN MARIA ARIAS PIÑERO Y OLGA LEONOR ARIAS DE OLIVEROS venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.143.430, 7.129.262.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 1185-11.
I
El presente procedimiento se inicio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 12 de Noviembre del 2010 quien era el Juzgado Distribuidor para ese entones, quien posteriormente lo remite al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 16 de Noviembre del 2010.
En fecha 23 de Noviembre del año 2010 ese Juzgado, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que acuerda remitir las actuaciones junto con sus recaudos al juzgado Distribuidor de alzada, a los fines de que sea distribuida al juzgado que corresponda conocer dicha causa, para tal fin libro oficio Nº 4430-1072 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Diciembre del 2010, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe la presente Causa.
En fecha 14 de Diciembre del año 201, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y le asigna el Nº 24.135 según la nomenclatura de ese Tribunal, una vez observadas las actuaciones se declara competente en cuanto a la cuantía y la materia para conocer la presente demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante auto se Admite la presente demanda se ordena emplazar a los demandados que son los ciudadanos María Elena Coronel Román y Jorge Luis Coronel Román, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación de la presente demanda por Nulidad de Venta seguido por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ Inpreabogado Nº 19.002.
En fecha 31 de Enero del 2011, fue presentado Escrito de Reforma de Demanda de NULIDAD DE VENTA por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA apoderada judicial de las demandantes las ciudadanas CARMEN MARIA ARIAS PIÑERO Y OLGA LEONER ARIAS DE OLIVEROS contra los demandados los ciudadanos JORGE LUIS CORONEL ROMAN Y MARIA ELENA CORONEL ROMAN.
En fecha 21 de Febrero del 2011, ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la Cuantía para conocer de la Presente Acción y declina la competencia al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por cuanto la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, estimo la reforma de la demanda en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, correspondiendo la cantidad a nueve con veintitrés (U.T. 9,23) Unidades Tributarias, y de conformidad con las modificaciones realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2009, según la Resolución Nº 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación
lo cual ocurrió en fecha 02 de Abril del 2009, en tal sentido libraron oficio Nº 0.132 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Marzo del 2011, el Tribunal Primero de los Municipio Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, declina la competencia para que conozca de la presente causa el Juzgado Distribuidor del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin y una vez transcurrido el lapso correspondiente se remitió con oficio Nº 306 a Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Mayo del año 2011fue recibido por ante el juzgado del Municipio Bejuma el presente expediente.
En fecha 06 de Mayo del año 2011, mediante auto se le dio la entrada a la presente causa quedando anotado bajo nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 1.270-2011.
Mediante auto en fecha 10 de Mayo del año 2011 se Admitió la presente causa se ordeno emplazar a los ciudadanos demandados MARIA ELENA CORONEL ROMAN Y JORGE LUIS CORONEL ROMAN, con el fin de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do.) días de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la citaciones, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de Mayo del año 2011, se ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana MARIA ELENA CORONEL ROMAN, por cuanto su domicilio se encuentra en el Municipio de Montalbán del Estado Carabobo, para tal fin se libro oficio Nº 2.300-143, al Tribunal antes mencionado.
En fecha 20 de Mayo del 2011, consigno el alguacil del Juzgado del Municipio Bejuma recibo de citación del ciudadano JORGE LUIS CORONEL ROMAN, a quien cito en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto del 2011, el Juez del Juzgado del Municipio
Bejuma del Estado Carabobo, abogado GABRIEL CARIEL HURTADO se Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio del 2011, se recibió el exhorto y se le dio entrada, posteriormente el alguacil de este tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada MARIA ELENA CORONEL ROMAN.
En fecha 07 de Julio fue remitida mediante oficio Nº 2330-110-11, al Juzgado del Municipio Bejuma Estado Carabobo, el exhorto debidamente cumplido.
En fecha 20 de Septiembre del año 2011, compareció el ciudadano JORGE LUIS CORONEL ROMAN, debidamente asistido por MARIA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMAN Inpreabogado Nº 30.908 quien opuso CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 26 de Septiembre del 2011, comparece la ciudadana: MARIA ELENA CORONEL ROMAN asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 30, quien opuso CUESTIONES PREVIAS.
Mediante auto el tribunal del Municipio Bejuma Estado Carabobo declaró con lugar las cuestiones previas presentadas por la demandada MARIA ELENA CORONEL ROMAN, Asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS.
En fecha 27 de Septiembre del 2011 el Tribunal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante auto se DECLARO INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO de conformidad con el artículo 884 del código de Procedimiento Civil., en tal sentido DECLINA la Competencia al Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo para que conozca de la causa y se ordena remitir la misma con oficio.
En fecha 07 de Octubre del 2011, se dicto auto mediante el cual se le dio la entrada la presente causa con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 20 de Octubre del 2011, comparecieron las ciudadanas OLGA LEONR ARIAS PIÑERO Y CARMEN MARIA ARIAS PIÑERO, asistidas por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA Inpreabogado Nº 19.974, solicitando al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa y se notifique a la parte demandada de dicho avocamiento en la dirección indicada en la demanda.
En fecha 26 de Octubre del 2011, se dicto auto mediante el cual el Juez JOSE LUIS
AROCHA COLMENAREZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ordena la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir del día siguiente que conste en autos la ultima notificación se dejara luego transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recurso correspondientes, quedando entendido que transcurridos ambos lapsos la causa seguirá su curso legal.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, compareció el Alguacil temporal NELSON DANIEL RIVERO ORTEGA, CONSIGNANDO Boleta De Notificación correspondiente a los ciudadanos MARIA ELENA CORONEL ROMAN Y JORGE LUIS CORONEL ROMAN, la cual fue recibida por la ciudadana MARIA ELENA CORONEL ROMAN, quien fue notificada en esta misma fecha.
En fecha 21 de Diciembre del 2011, se dicto auto mediante el cual este tribunal le concede un plazo que no exceda de tres (03) días a los fines de que corrijan el libelo de la demanda y vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá en inadmitir la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero del 2012, se deja constancia que siendo las 3:30 pm, se venció el lapso de los tres (03) días de despacho de plazo, para que la parte demandante subsanara los errores presentes en el libelo de la demanda sin que la misma cumpliera con tal formalidad.
II
Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente Sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Septiembre del 2011 el Tribunal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante auto se DECLARO INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO de conformidad con el artículo346 ordinal 1 y 884 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra en ubicado en la población de Aguirre, y como consecuencia DECLINA la Competencia a este Juzgado del

Municipio Montalbán del Estado Carabobo para que conozca de la causa.
Con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés bello. Caracas, 2006, pag.187).
“La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce el juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”.
De igual forma considera quien aquí Juzga citar el artículo 49 Numeral 4 de Nuestra Carta Magna:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que de la decisión judicial que trastoque al juez natural constituye infracciones constitucionales de orden público”.
Al respecto se puede apreciar en los autos remitidos a este Juzgador, que efectivamente el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en la calle Miguel Peña a media cuadra de la carretera vía Canoabo, población Aguirre, del Municipio
Montalbán del Estado Carabobo, y por tal motivo de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio de Demandas sobre derechos reales inmuebles, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción se refiere, la misma se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez a proveer un pronunciamiento al respecto tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en relación a los mismos, observa este Tribunal que el Ordinal 2 del artículo antes mencionado contempla:
“ARTICULO 340, Ord. 2: el libelo de la demanda deberá expresar:
Ord. 2: … El Nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Es de evidenciar que en el escrito de Demanda, el Ciudadano: ABG. VICENTE GUATACHE MENDEZ, inpreabogado Nº 19.002, en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas: Carmen María Arias Piñero y Olga Leonor Aria de Oliveros Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.143.430, 7.129.262, Obvió indicar los Datos Exactos correspondientes a su domicilio, incumpliendo lo dispuesto en el articulo anteriormente reseñado, siendo este requisito fundamental para la admisión de la presente Solicitud, entendiéndose por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, como: “Aquel lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio”.
En razón de lo antes planteado, no resulta suficiente el hecho de expresar “domiciliada en la población de Bejuma Estado Carabobo” como en efecto se plasmo en el escrito, para cumplir con lo dispuesto en el articulo antes reseñado, es sumamente necesario indicar los datos completos correspondientes al mismo, es decir, Calle, Sector, Urbanización, casa Numero, municipio y ciudad, para considerar llenos los extremos de la

determinación del domicilio.
Es de gran importancia mencionar que este particular se encuentra perfectamente descritos en el auto en el que se concedió la prórroga en la fecha ya indicada, exhortando a las partes a subsanar el escrito en ese sentido, para lo cual este Juzgado, con los más firmes fines de no retardar el proceso y de evitar así imposibilitar la realización de la justicia, garantizado de esta manera el mas impecable acceso a la misma, otorgo un plazo no mayor a Tres (03) días de despacho para que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, y considerando que hasta la fecha de hoy, vencido como se encuentra el lapso acordado, no se evidencia corrección alguna del libelo, se procede a declarar: INADMISIBLE la presente Demanda. Y ASI DE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente DEMANDA de NULIDAD DE VENTA incoada por el Ciudadano: ABG. VICENTE GUATACHE MENDEZ, inpreabogado Nº 19.002, en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas: CARMEN MARÍA ARIAS PIÑERO y OLGA LEONOR ARIA DE OLIVEROS, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.143.430, 7.129.262.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró
la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

JLAC/Rivz.-
EXP. Nº 1185-11.