REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 25 de Enero del 2012
201° y 152º
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los Ciudadanos: MANUEL DAVID ROJAS SANCHEZ Y GINEIDA JOSEFINA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.722.277 y 15.007.940 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YESSINETT OQUENDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.699, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada sin haberse propiciado la reconciliación. En consecuencia, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto procede a tomar nota de su contenido, y al respecto se hace imperante mencionar que en el proceso civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales en resguardo de las disposiciones de orden público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 y 285 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las fiscalías de los ministerios públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la república. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio Así lo consagra el artículo 131 en su ordinal 2 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el fiscal del ministerio publico interviene en el presente procedimiento de divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
Por las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga, acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niño, Niña, Adolescente y

Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN VIRTUD DE QUE DICHA FISCALÍA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE COOPERAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VELANDO POR LOS INTERESES DEL ESTADO, DE LA SOCIEDAD Y DE LOS PARTICULARES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PERTINENTES.
El Juez Provisorio
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Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
El Secretario
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Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libro boleta de Notificación.
El Secretario
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Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

JLAC/rivz
Sol.259-10.