REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2008-014355
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a motivar in extenso el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE RUIZ UTRIA; por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, conforme al contenido del Administrativa Manuscrita Nro 1, levantada en el libro de actas de este Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual se dejó constancia de que se Constituyo el Tribunal en la Sede del Internado Judicial Carabobo, en cumplimiento del Plan Operativo o Plan de Celeridad Procesal con participación de autoridades del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, estando presentes los miembros integrantes del Equipo Multidisciplinario designado por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, representado por el Viceministro Ramón García, en atención a los Privados de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 243, 264 del Código Orgánico Procesal, que establece que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, entra a conocer, en uso de la competencia conferida por dicha norma sobre el mantenimiento de la medida gravosa decretada por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-2010, a tales efectos se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, consignado en fecha: 22 de Noviembre de 2011, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2008-014355, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano:, LUIS ENRIQUE RUIZ UTRIA, nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 12-12-1989, titular de la cédula de Identidad Nº 19.666.404, de 19 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Duvis Esther Utria (V) y Jesús Enrique Ruiz (V), de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bella Vista II, Calle Anzoátegui, casa nro. 2772, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de NELSON SNEYDDER PIMENTEL ORTIZ.
En esa misma fecha, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Penal Orgánico Procesal Penal.
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MOTIVA
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Observa este Tribunal, que desde el 26-05-2010, fecha en que se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta la presente ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. Iniciándose en fecha 18/10/2011, el juicio oral y publico que debió ser interrumpido por falta de traslado y comparecencia de los órganos de prueba admitidos para ser evacuados en el presente juicio.
Adicionalmente a ello, no escapa del presente análisis, el hecho notorio judicial denominado “crisis carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo con la reciente creación del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, debiendo los administradores y operadores de justicia, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.
Siendo ello así, comoquiera que el delito por el cual se decreto la detención en el presente caso, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, cuya pena hace suponer la evasión del proceso, no obstante, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo ya que tiene privado de libertad el acusado de autos, observando que incluso con el tiempo que a cumplido en detención pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, en caso de una eventual admisión de hechos o condenatoria en juicio, considerando además que los órganos de pruebas así como la victima, no comparecieron al desarrollo del juicio oral y publico, a pesar que el Tribunal libro los correspondientes actos de comunicación, y solicito al Ministerio Público que coadyuvara con la comparecencia de los órganos de prueba promovidos, lo cual no se concreto en su totalidad, siendo esta una de las razones de interrupción del juicio iniciado, por todo ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, en razón del análisis expresado en el párrafo anterior, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE RUIZ UTRIA, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 3º presentación cada 15 días, ordinal 4º prohibición de salida del estado Carabobo, ordinal 5º prohibición de acercarse a la victima, familiares y sitios determinados. (Numeral 9) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil de donde reside. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA:PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE RUIZ UTRIA, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese y publíquese. Cítese al acusado a los fines de imponerlo de las condiciones a que quedará sujeto. Notifíquese las partes, Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
LA SECRETARIA
Hora de Emisión: 4:34 PM
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