REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2010-003248
De conformidad con lo establecido en el artículo 364, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Septimo de Juicio, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cumarebo, fecha de nacimiento 02/02/1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.492.462, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Lugo (F) y de Mirtha Sánchez (V), casado, domiciliado en el Barrio Trapichito, Manzana H, casa nº 8, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 02/07/10 siendo las 2:30 PM funcionario adscrito a la Unidad de Apoyo Motorizado Sur en labores de patrullaje en la Av. Principal de la Urb. Trapichito, adyacente a la iglesia del referido lugar, logro observa a un ciudadano que vestía franela manga corta, tipo chemise color negro, pantalón beige y zapatos negros, que al percatarse de la comisión policial repentinamente giro y procedió a aligerar el paso, por lo cual le dio la voz de alto y se le efectúo una revisión corporal logrando localizarle un arma de fuego, tipo pistola, niquelada, provista de un cargador de siete proyectiles calibre 380 sin percutir, la cual llevaba oculta debajo de la franela entre la cintura y la pretina del pantalón, por lo que lo quedo identificado como Lugo Sánchez Rubén Candelario, donde fue verificado por el sistema SIIPOL tanto el como el arma y ninguno de los dos se encuentra solicitado, por lo cual el Ministerio Público, ofreció los medios probatorios, los cuales son la Experticia practicada al arma de fuego, el testimonio de los expertos que la realizaron; así como el testimonio de los funcionarios Aprehensores y solicitó se admita la acusación, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, las cuales serán exhibidas y leídas en el Juicio Oral y Público, que se admita la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y se ordene la apertura a juicio.
En fecha: 20 de MAyo de 2011, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal s. SEGUNDO: Admite los medios probatorios tanto de la defensa como del Ministerio Publico TERCERO: ordena la apertura del juicio oral y publico.
Posteriormente corresponde por sorteo el conocimiento del presente asunto a este Jurisdicente, y en fecha 06 de Junio 2011, se aboca al conocimieinto de la presente causa, y se ordeno fijar Juicio Oral y Publico para el día 29-06-2011 a las 09:00 am.
En audiencia de juicio oral y público, se impone al procesado del procedimiento por admisión de hechos, quien debidamente asistido por su Defensa, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Y luego de oída la opinión fiscal y la victima, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a CONDENAR al ciudadano RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el mismo da la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Igualmente se condena al ciudadano: RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, a cumplir con las penas accesorias de Ley.
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, el acusado: RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, debidamente asistido por su abogado de confianza ZENEIDA COLINA, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusado, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este tribunal encuadran perfectamente en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal hechos estos que se comprobarían con lo medios probatorios admitidos para su evacuación en el juicio oral y público, pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación Balística Nº 9700-114-B-02087-10 de fecha 26-07-2010, la evidencia material presuntamente incautada, que se encuentra a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. los testimonios de los funcionarios Edison José Linarez, por cuanto es el funcionario Aprehensor, el testimonio de los funcionarios Francis Quintero y Leslye Angulo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Balística delegación Carabobo por cuanto son los funcionarios que practicaron la experticia del arma de fuego incautada.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el 29 de Diciembre de 2003 y estos son:
1) En la audiencia preliminar o antes de la Apertura a Juicio, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 19 de Enero de 2012, folios 107 al 108 de la tercera pieza del expediente, que en la Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “Admito los hechos pura y simplemente y solicito se me aplique el procedimiento respectivo”” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, la pena correspondiente es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOÑS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por otro lado, el Tribunal observando la buena conducta predelilectual del Acusado, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica la pena inferior, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 Código Penal, pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 376 procede a rebajar la pena a la mitad, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva a la acusado RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el mismo da la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Igualmente se condena al ciudadano: RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, a cumplir con las penas accesorias de Ley. cometido en perjuicio de la colectividad, representada por el Estado Venezolano. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el mismo da la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Igualmente se condena al ciudadano: RUBEN CANDELARIO LUGO SANCHEZ, a cumplir con las penas accesorias de Ley. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Notificadas como quedaron las partes en Sala, déjese transcurrir el lapso de ley a los fines de la interposición de los recursos y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o precédase según los recursos interpuestos. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEÓN
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 11:24 AM
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