REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Enero de 2012
Años 201º y 152º
GP01-R-2011-000283
El 02 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez Diyer Sandoval, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado VALERO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 9-740.697, decretando lo siguiente: “…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, no existiendo cadena de custodia que pudieron haber causado daño a persona y mas aun cuando la victima señala en su entrevista de que se abalanzó y lanzó unos golpes y no se presenta medicatura forense que puedan avalar que se causo algún tipo de lesiones y en cuanto supuestamente liquido que se vació sobre dicho inmueble, no señala el acta de entrevista la Dirección exacta de donde esta ubicado y menos aun no presenta, experticia que demuestre que efectivamente le fue roseado algún liquido inflamable. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 Presentación cada 30 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Ordinal 5 Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 9 acudir a los llamados del tribunal y la fiscalia del Ministerio Publico. Se acuerda Librar Oficios a la Medicatura Forense. Librese lo conducente…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, antes de concedérseles la palabra a la defensa y al justiciable, y antes de emitirse el pronunciamiento respectivo, según se evidencia del contenido del acta levantada al efecto y del auto impugnado, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en flagrancia, Abog. Morrinson Leombert Yanez Dugarte, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva aún no dictada, infiriéndose igualmente, que ejerció el recurso de apelación, lo cual no consta, ni hace expresamente.
El 21 de noviembre del 2011, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2011-000283 y en la misma fecha se inhibe del conocimiento del asunto la Jueza Ylvia Samuel..
En fecha 24 de noviembre del 2011, vista la inhibición planteada, por la Jueza Superior Tercera de esta Sala de la Corte de Apelaciones, se acuerda el sorteo entre los jueces que integrantes la Sala Nro. 2 de esta Corte, para conformar la Sala Accidental, que conocerán el presente asunto.
En fecha 30 de noviembre del 2011, previo el cumplimiento del proceso de ley, se designa a la Jueza Nro. 05 integrante de la Sala N° 2, Carmen Beatriz Camargo, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el presente recurso, ordenándose librar boleta de notificación a la Jueza designada.
En fecha 13 de diciembre del 2011, recibida la resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza N° 05 de la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara debidamente integrada la Sala Accidental
En fecha 20 de diciembre del 2011, se admitió el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
RESOLUCION
En el presente caso, la Sala constató que la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor del imputado Ricardo José Valero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 02 de octubre del 2011, fue recurrida por el Ministerio Publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de cederle el Juez el derecho de palabra a las partes y antes de dictar su veredicto, en los siguientes términos:
“…Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy viernes 30/09/2011, encontrándose el de servicio el funcionario policial Oficial OBISPO ROJAS JULIO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.551.674 de placa: 5048, realizando labores de patrullaje en la jurisdicción que le corresponde, se recibió una llamada telefónica por parte de a empresa denominada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RÁPIDA, C.A, ubicada entre las calles Díaz Moreno Manrique y Cantaura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que se acercaran al lugar de los hechos para verificar un procedimiento policial. En consecuencia, se dirigió al sitio y al llegar al mismo se entrevisto a un ciudadano quien dijo llamarse: Héctor Ludovic, Gerente de Operaciones de la mencionada empresa, quien indico que sujetos desconocidos habían prendido fuego en contra de una de las oficinas donde labora un supervisor de seguridad y que estos al cometer tal delito huyeron del lugar, por lo que dos supervisores de seguridad se habían ido detrás de ellos para tratar de atraparlos. Por tal motivo, se realizó un recorrido por la zona con el ciudadano en mención, logrando observar que en la Avenida Lara entre Díaz Moreno y Bocayá se encontraban dos personas que hacían señas para que se detuvieran. Una vez que se detuvieron estos ciudadanos se identifican como supervisores de seguridad de la empresa de seguridad rápida C.A, y señalan que un sujeto que estaba acostado en el piso vestido con franelilla de color azul claro y pantalón jeans de color azul, con heridas sangrantes en el rostro, al cual acusaban de que este había sido quien origino llamas de fuego en contra de una de las oficinas de la empresas en mención. Una vez obtenida la información se solicito al sujeto que se levantara del suelo, y este aun consiente opto por colocarse de pie, por lo cual se procedió a informarle que sería objeto de una revisión corporal, a su vez se solicito que mostrara alguna evidencia de interés criminalístico que tuviera en su poder manifestando este que no tenía ningún objeto, se realizó revisión corporal no encontrando ninguno objeto. Se traslado al sujeto al ambulatorio del Distrito Sanitario Sur, para prestarle los auxilios médicos siendo ingresado a la emergencia del mencionado centro, atendido por el Medico Cirujano quien le diagnostico dos heridas: la primera a nivel del parietal izquierdo y la otra a nivel del temporal derecho. Se identifico al sujeto como: VALERO RICARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1968, indocumentado, quien dijo cedular bajo el numero de identidad Nro. 9.740.697, de estado civil, soltero, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, de profesión u oficio: Ninguna, quien dijo estar viviendo en la calle, sin residencia fija, hijo de Josefina Valero (V) y de padre desconocido, se procedió a realizar una llamada a la Central de Patrullas Control Carabobo, con la finalidad de verificar el sistema SISPOL, informando que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, es por lo que esta representación Fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 80, es por lo que solicito para el imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo estipulado en el artículo 256 del C.O.P.P, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se mantenga el efecto suspensivo, de conformidad 437 y 447 del Código Penal numeral 5 y 6, en atención a los elemento de convicción, presentado por esta representación fiscal, en el cual los funcionarios adscrito a la policía de valencia en fecha 30-09-11, aproximadamente a las 11:00 de la noche fueron llamados a los fiens de presentarse a la empresa de seguridad rápida ubicada en la calle Díaz moreno del municipio valencia, por lo que la denuncia del ciudadano Antonio José amaro manifiesta de que ese día aproximadamente a las 10 y 15 de la noche el hoy imputado se presento en las afuera del local, en compañía de otros sujetos este portando en su manos rociando dicho combustible, en dicha oficina por lo que los funcionarios estando en presencia de testigos Alexander David Abril Rivas, testigo presencial de los hechos el cual declara y es conteste en su declaración al cual este ciudadano le dieron persecución y procedieron a detener y llamar a los funcionarios de dicha comisaría y realizar la detención del ciudadano igualmente este Tribunal vista la solicitud fiscal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por un delito que cubre los extremos del Art. 250 en sus 3 numerales, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Art. 251 Ordinales 1 2 y 3 considerando esta representación fiscal infundada la decisión de este tribunal habiendo dilucidad de las actas procesales a la medida cautelar sustitutiva es por lo que solicito como reza el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remita dicha apelación, a la corte de apelaciones a los fines de que esta instancia se pronuncie, se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la vía ordinaria. Es todo….”
En este sentido, a los fines de iniciar la resolución del recurso planteado es pertinente citar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que respecto a la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el Titulo de los Procedimientos Abreviados, establece lo siguiente:
ART. 374.—Efecto suspensivo. …EL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGA EN EL ACTO EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En orden a lo expuesto, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:
“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En éste sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en fecha 13 de Julio de 2010, la cual en su decisión cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……omisis….” (Negrillas de ésta Corte)
En el presente caso, se advierte del contenido de la decisión recurrida, que el Ministerio Publico, de manera inicial, al hacer uso de su derecho de palabra, expone los hechos, solicita la medida privativa judicial de libertad y sin esperar el pronunciamiento del Tribunal, de una manera anticipada e infundada procede a solicitar el efecto suspensivo de una medida aún no decretada, y simultáneamente procede a apelar de un auto igualmente aún no dictado
En este orden de ideas, advierten quienes deciden, una ambigüedad en los términos de la redacción del acta y un desorden procesal que necesariamente inciden en el planteamiento del recurso de apelación y por ende en la resolución del mismo, pues por simple lógica jurídica, para ejercer un recurso de apelación contra un fallo en concreto, bien se trate de un recurso de apelación ordinario o de este tipo de recursos especiales que llevan insertos en su contenido la solicitud de efecto suspensivo, debe anteceder un fallo frente al cual haya una insatisfacción del recurrente, el cual deberá precisar de manera fundada los motivos por los cuales impugna el fallo cumpliendo con el Principio de Impugnabilidad Objetiva propia del sistema acusatorio, lo cual no se evidencia cumplido.
Como consecuencia de lo anterior, no se constata que la defensa haya tenido la oportunidad de contestar el ambiguo, supuesto recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, lo que violenta el debido proceso y su derecho a la defensa y finalmente en el caso que hubiese sido ejercido no se evidencia que el Juez de la recurrida de modo alguno haya advertido dada la imprecisión del planteamiento, ni la solicitud de efecto suspensivo, ni el anticipado recurso de apelación.
Siendo importante destacar que a todo recurso de apelación, debe antecederle un fallo judicial, cuya validez se pretenda impugnar, se trate de un recurso de apelación de los denominados ordinarios, o de este recurso de apelación que en su interposición lleve implícita una solicitud de suspensión de la libertad otorgada, pues igualmente se trata de un medio de impugnación ejercido contra una decisión judicial, por lo tanto, en este como en cualquier otro caso, donde se pretenda objetar un fallo, por exigencia de una elemental lógica jurídica y del debido proceso debe anteceder una dispositiva que encierre el dictamen del Juez, que siendo recurrida conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara en suspenso, mientras la Corte de Apelaciones resuelva lo pertinente, destacando igualmente quines deciden que seguidamente a la interposición de este recurso de apelación, lo cual debe hacerse de manera fundada, las partes deben tener su derecho de contestación en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que no debe confundirse una apelación contra decisión judicial con efectos suspensivos, con una especie de solicitud de paralización de la causa por efecto de la invocación del Articulo 374 de la ley adjetiva penal, sin la debida interposición del recurso de apelación que es en todo caso lo que da lugar a la suspensión de la decisión recurrida mientras el Tribunal de alzada resuelve lo conducente.
Por lo tanto, la Sala, en virtud de las consideraciones anteriores, desestima por manifiestamente infundado, el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en flagrancia, Abog. Morrinson Leombert Yanez Dugarte, contra el fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez Diyer Sandoval, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva al imputado VALERO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.740.697. Así se declara. En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 431, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestima por Manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se Desestima por manifiestamente infundado, el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en flagrancia, Abog. Morrinson Leombert Yanez Dugarte, contra el fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez Diyer Sandoval, mediante el cual se decretò medida cautelar sustitutiva al imputado VALERO RICARDO JOSE. Así se declara. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
CARMEN CAMARGO PATIÑO DIANA CALABRESE CANACHE
La Secretaria
Aboga. Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:06 PM