REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 20 de Enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-0000229
PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación a los recursos de apelación que seguidamente se discriminan:

1- Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA CAROLINA BARROSO actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RICHARD AGUIRRE.

2.- Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ÁNGELA CASTELLANOS actuando en su condición de defensora Privada del ciudadano VICTOR VIZCAYA.

3.-Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RORAIMA SAMUEL ORTIZ actuando en su condición de defensora Privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES.

Siendo que los tres (3) medios de impugnación antes descritos, se interponen contra el auto dictado en fecha 12 de septiembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la audiencia especial de presentación de imputados le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. en concordancia con el Art. 83 eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

En fecha 03 de octubre del 2011 y 10 de octubre del 2011, el representante del Ministerio Público, da contestación a los recursos de apelación interpuesto por las defensoras Andreina Barroso y Roraima Samuels respectivamente.

En fecha 15 de diciembre del 2011, se declaran admitidos los recursos en mención y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse la Sala, sobre las cuestiones planteadas:

I
DE LA RECURRIDA

La decisión que se pretende impugnar en el presente caso se concreta en el auto judicial de privación de libertad, dictado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 12 de septiembre del 2011, el cual es del tenor siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En relación a la detención practicada a los ciudadanos VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BERRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE, quien aquí decide considera que en el presente caso nos encontramos frente a una Aprehensión legitima dictada por el Tribunal Cuarto de Control, habiendo observado aquel juzgador necesidades de Extrema Urgencia y así mismo observa que en nada han sido quebrantadas, ni violentadas garantías constitucionales que vulneren el sano desenvolvimiento del presente proceso, observa igualmente que en el caso que nos ocupa la defensa ha invocado la nulidad en relación a que presuntamente ha sido quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa y todas aquellas garantías que le permiten intervenir en el desarrollo del proceso desde su inicio, considerando para ello este juzgador que la naturaleza misma de la diligencia requerida por la representación fiscal y establecido por el legislador como obligatoria para el desarrollo de la presente audiencia, son garantías procesales tanto para el representante fiscal como para su defensa y así contradecir la misma, observándose igualmente que en cuanto a los lapsos no ha habido menoscabo alguno, ni inobservancia de los mismos, puesto que los imputados han sido colocados a la orden de este Tribunal en tiempo oportuno, este Juzgador observa que la suficiencia en los elementos que han de considerarse para la determinación del tipo de medidas bajo la cual han de proseguir los imputados en el presente proceso se encuentra satisfecha, en virtud al cúmulo de elementos vinculantes de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BERRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE se encuentra satisfecho para este momento procesal estando vinculados con los delitos imputados por el Ministerio Publico y aceptados por este Juzgador en su totalidad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento requerida por la defensa, por ello observa este Juzgados que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tal como es la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP, aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados presentes en sala tales como: acta de investigación, actas de entrevistas, cruces de llamadas que rielan a las actuaciones y en virtud de la magnitud del daño causado y que la pena que podría llegar a imponerse la cual excede el limite máximo de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico tanto en las actas de investigación policial como en las entrevistas realizadas a dichos efectos, elementos transcritos en el aparte de la presente decisión, relacionado a la Imputación Fiscal; y así mismo, una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena probable a imponer y a la magnitud del daño causado, fundamentada en el Art. 251 ejusdem a los imputados VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955, BARRIOS OBISPO GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-22.944.73 y SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad 13.469.579, Se Fija como Centro de Reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se ordena su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo. En cuanto a la realización de denuncia formulada por la defensa en contra de funcionarios intervinientes en la investigación, se insta al Ministerio Público a tomar debida nota de lo manifestado por la defensa y en virtud del principio de Unidad que rige a las representaciones fiscales 4ta y 28, ambos despachos fiscales han de coadyuvar a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados. En relación a la practica de la evaluación de examen psiquiátrico al ciudadano Gilber Eduardo Torres, este Tribunal las declara sin lugar dicha petición, por cuanto el monopolio de la investigación es atribuido al Ministerio Publico como titular de la acción penal, aunado que a criterio de este Juzgador dicha solicitud es infundada y además impertinente, pues no guarda relación directa con los hechos a investigar ni ha sido requerida bajo alguno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. En virtud a que se observa que aun faltan diligencias por practicar y las resultas de las mismas, así como en resguardo al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de manera excepcional se acuerda la investigación a través del Procedimiento ordinario. La presente motiva se fundamenta en el contenido del articulo 254 …”

I
PRIMER RECURSO DE APELACION

La recurrente ANDREINA CAROLINA BARROSO actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RICHARD AGUIRRE, plantea solicitud de nulidad e interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS NULIDADES
En primer lugar la recurrente solicita la nulidad de la relación de llamadas, cursantes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denunciar que fueron realizadas en contravención con lo establecido en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que las mismas fueron entregadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron realizadas en virtud del oficio enviado por parte del Comisario ASTERIO DE LA CRUZ FIGUEROA PEÑA, a la sociedad de telecomunicaciones antes identificada, denunciando que dicho funcionario nunca tuvo autorización del Ministerio Público, tal planteamiento lo hace del siguiente modo::

“…De las propias actuaciones se desprende que el cruce de las llamadas realizado y que fuese entregado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue hecho en virtud del oficio enviado por parte del Comisario ASTERIO DE LA CRUZ FIGUEROA PEÑA, a la sociedad de telecomunicaciones antes identificada, sin embargo, dicho funcionario nunca tuvo autorización a través de ningún medio de parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico que es el órgano facultado por medio del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para dicha actuación, y que nunca existió la AUTORIZACIÓN POR PARTE DE ESTE ÚLTIMO ORGANO, al CICPC, que deja una supuesta constancia en ese oficio del conocimiento que tenía el Ministerio Público de dicha actuación, sin embargo, esta es una autorización inexistente en autos, y que a los efectos de ser apreciados de esta v manera por un Tribunal para tomar su decisión no puede ser tomada en cuenta….”

Denuncia que:

“…Todo esto anterior sin duda viola los derechos de mi defendido, y deben ser declarados nulos de conformidad con el principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Antijuricidad material de los actos dictados en ejercicio del poder público que violen o menoscabe los derechos garantizados en la Carta Magna de la siguiente forma “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En segundo lugar solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la orden de aprehensión, requerida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2011 y acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicita una orden de aprehensión en virtud de un supuesto cruce de llamadas que como ya se ha establecido se encuentra viciado de nulidad, en base a la necesidad y urgencia del caso, siendo que en ningún momento existía necesidad ni urgencia, toda vez que mi defendido siempre había colaborado con la investigación que se estaba llevando a cabo, más aún el mismo acuden al delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de Junio de 2011, a realizar la denuncia por la comisión del delito de robo en perjuicio de su lugar de trabajo, hecho que consta en las actas de entrevista que figuran en autos, específicamente la sociedad mercantil Industrias Diana, a la cual entraron dos sujetos que sometieron al público portando armas de fuego y se llevaron el dinero que se encontraba todavía en el lugar, correspondiente a las ventas de días anteriores. Siendo esto así se hace innecesaria la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido, y menos aún la privación de libertad de la cual actualmente es objeto, por haber colaborado con los órganos que integran la administración de justicia y con la investigación penal. Más aún nótese que las actas de entrevista suscritas por mi defendido y los hechos objeto de este proceso ocurrieron ambos el día 27 de Junio de 2011, y la orden de Aprehensión fue solicitada en fecha 22 de Agosto de 2011, si mi defendido hubiese estado involucrado tuvo tiempo de sobra para irse cosa que no ocurrió en virtud de que nada tiene que ver con los hechos investigados. La necesidad y Urgencia en ningún momento existió, lo que si existió fue una flagrante violación al debido proceso, y esencialmente del derecho a la defensa, en virtud de que en ningún momento fue citado, mi defendido en calidad de imputado para realizar tal y como es debido el acto de imputación formal, que nunca fue realizado omitiendo este acto y violando de esta forma el derecho que tiene toda persona de ser informado por los cargos de los cuales se le investiga….se evidencia ya que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Publico en el momento de atribuirle a mi representado la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, no se llevó a cabo…”
Igualmente señala que su representado:

“…acudió a prestar declaración en calidad de TESTIGO, lo que demuestra que si algo hizo mi defendido fue colaborar con el procedimiento para después ser víctima de una vulneración de sus derechos constitucionales. Mi defendido nunca fue llamado por el Ministerio Público, pues la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor que designe en su oportunidad conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, criterio este que ha sido sostenido por el más alto Tribunal de la República


Del mismo modo destaca:

“…que fuera de los casos de flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe solicitar órdenes de aprehensión cuando exista una contumacia por parte de quien es citado al acto de imputación formal, contumacia que debe ser probada por el Ministerio Publico en la respectiva solicitud, a través de boletas de citación producidas en el domicilio del imputado y no en otra parte debidamente recibidas por la persona investigada, ya que el proceso penal garantista de la República Bolivariana de Venezuela así lo impone….”

Finalmente solicita:
“…sea declarada la Nulidad de la Orden de Aprehensión y en consecuencia sea dictada la reposición de la causa al momento del proceso en el cual fue causada la violación al derecho a la defensa.”

DE LOS MOTIVOS DE APELACION

Denuncia fundamentalmente como primer motivo de apelación, que:

“…que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD AGUIRRE, en virtud, de que lo único existente es una llamada de la cual no CONSTA EL CONTENIDO, Y QUE FUE CUATRO DÍAS ANTES del hecho investigado, lo que implica, no puede ser un fundado elemento de convicción que motive la medida privativa de libertad en contra de este ciudadano, no puede ser tomado en cuenta este elemento en virtud de que la comunicación además es cuatro días antes, lo que implica que no hubo ningún tipo de conducta por parte de mi defendido ni el día del hecho, ni después, ni tampoco en las fechas inmediatamente anteriores al hecho investigado, es un espacio de cuatro días en el cual no existe ningún tipo de participación o ayuda directa de parte de mi defendido. De ser esto tomado en cuenta como elemento de convicción tendría la Representación fiscal solicitar orden de aprehensión en contra de todas y cada una de las personas que se hayan comunicado con el ciudadano SEVILLA PERNALETE RAMÓN JOÑAS, supuesto autor identificado en el lugar de los hechos, lo que implicaría una aberración jurídica, de tal magnitud como la que se está cometiendo en contra de mi defendido. El Derecho Penal, debe recordarse que regula conductas EXTERNAS O EXTERIORIZADAS, no puede imputarse a mi defendido como pretende el Ministerio Público el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el hecho de una llamada 04 días antes de que se ejecute una conducta sin ninguna otra circunstancia que involucre a una persona con un hecho, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en el que el ciudadano juez se basó para dictar la medida privativa de libertad son prácticamente inexistentes, y no comprometen en modo alguno la responsabilidad del ciudadano RICHARD AGUIRRE, debe recordarse que el requisito es que sean 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...". Del texto anterior. se desprende que además de existir elementos de convicción deben ser SUFICIENTES, requisito que en este caso, tal y como consta de las propias actuaciones, del auto donde se motiva la medida privativa de libertad, y de los propios alegatos del Ministerio Público en la audiencia de presentación no existen. El segundo elemento de convicción, es la supuesta acta de entrevista de la ciudadana, CARINA TORRES, que indica que fue mi defendido quien le dijo que abriera la Bóveda y que ella tenía la llave, hecho que nada prueba, toda vez que mi defendido, se encontraba sometido por unos delincuentes que amenazaban su vida y a mano armada exigían que se abriera esa bóveda, es por ello que esto tampoco puede ser tomado como un fundado elemento de convicción para determinar una supuesta cooperación directa en la ejecución de una conducta. Ninguno de estos elementos son FUNDADOS para determinar la existencia de una COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dado a que la figura del cooperador inmediato, exige la participación directa de la persona en la ejecución de un hecho punible, cosa que no se encuentra nunca acreditada en esta causa con respecto al ciudadano RICHARD AGUIRRE, quien es mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción sino una llamada cuatro días antes a una persona que supuestamente se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que esta circunstancia hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, quien suscribió acta de entrevista en el CICPC, y que acudió una vez más después de realizada la denuncia a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en calidad de testigo. Más aún no existe por parte de la Representación del Ministerio Público una individualización de la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que al establecerse la figura de la cooperación inmediata, al menos se ha debido señalar de qué forma cooperó en el hecho delictivo, hecho que en este caso no ocurrió por no existir dicha conducta y por precisamente no tener fundados elementos de convicción….”

Seguidamente denuncia, como segundo motivo de apelación, la inexistencia de peligro de fuga, ni de daño causado, en virtud de señalar que:

“…lo único que existe en contra de mi defendido es la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero, en virtud de que el delito calificado por el Ministerio Público COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, es un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, sin embargo, esta debe ser en este caso una presunción inexistente, dado a que no existen elementos de convicción para la determinación de la existencia de este delito, porque es una calificación caprichosa del Fiscal con la simple finalidad de obtener la medida privativa de libertad y que fue tomada de esta forma por el juez de Control al tomar su decisión. Si hubiesen sido tomadas en cuenta las demás circunstancias establecidas por la referida disposición para decidir, no se habría llegado a dictar nunca la medida privativa de libertad, dado a que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, debidamente acreditado mediante la constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, asiento de la familia, además de que no tiene las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, no tiene bienes de fortuna que permitan indicar que tiene las mismas….”

En cuanto a la magnitud del daño causado, señala:

“…debemos establecer que en ningún momento se puede causar un daño cuando no se ejecutan conductas de ninguna naturaleza, en este caso lo único que realizó mi defendido fue una llamada cuatro días antes de la ocurrencia de una conducta y por la cual se le vincula en un hecho en el cual nada tiene que ver, no existe ningún tipo de cooperación inmediata en hecho punible alguno por lo que tampoco puede existir peligro de fuga, en nada compromete la responsabilidad penal de mi defendido y que hace inexistente una supuesta magnitud del daño causado, nunca mi defendido ha tomado o realizado conducta que vaya en contra de los intereses fundamentales del estado, y mucho menos en contra de la soberanía alimentaría tal y como quiere hacer ver el Ministerio Público, todo lo contrario lo que sí consta es que mi defendido NUNCA HA ESTADO RELACIONADO CON HECHOS DE ESTA NATURALEZA, toda vez que no tiene ni antecedentes penales ni policiales. Si se hubiese tomado en cuenta la conducta predelictual de mi defendido igualmente hubiese sido a su favor, dado a que no tiene ningún tipo de antecedentes penales, por la comisión de otro tipo de conductas lo que determina que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta y adaptados a lo que exige la sociedad y el ordenamiento jurídico. El Peligro de fuga fue valorado únicamente por una calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público sin tener fundados elementos de convicción para establecer ese delito, dado a que existe la presunción de que si uno de los delitos imputados tiene una pena que en su límite máximo sea mayor de diez años, este es un peligro que se presume, al no tener fundados elementos de convicción para la existencia de ese delito, no Posible determinar el peligro de fuga en base a esta presunción, y sin el cumplimiento del requisito indispensable del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita:

“…Sea admitido y subsanado este recurso por medio del procedimiento correspondiente, sean declaradas con lugar las nulidades antes solicitadas, sea declarada con lugar el presente recurso, y sea revocada la medida privativa de libertad en contra de nuestra defendida, el ciudadano RICHARD AGUIRRE, identificado en autos, a quien actualmente se le está causando un daño irreparable, dado a que se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito)…”


CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO
POR LA ABOGADA ANDREINA CAROLINA BARROSO

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andreina Barroso, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:

“…PRIMERO: En este sentido, es necesario precisar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VICTOR JULIO, AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, TORRES CARINA COROMOTO, JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN, BERRIOS OBISPO ENDERSON GREGORIO, y SEVILLA PERNALETTE RAMON JOÑAS, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados VIZCAYA OJEDA VICTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-15.574.955; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano, asimismo seguida en contra de los ciudadanos PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN, titular de la cédula de identidad número V-17.258.579; BERRIOS OBISPO ENDERSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-22.944.732 y SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad número v -13.469.579, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, como lo es COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83, relación con el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano. b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienes participación de tales hechos, ello se desprende de la investigación realizada, siendo lo siguiente:
1) TORRES CARINA COROMOTO, portadora de la cédula de identidad V-11.148.061, residenciada en el sector centro, calle Urdaneta, casa numero 26; municipio Miranda, estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar: a) Según las relaciones de llamadas emitidas por la Corporación Digitel, en fecha 30 de Junio del 2011, del numero 0412-716.65.17 propiedad de la ciudadana antes mencionada, mantuvo comunicación con el propietario del numero telefónico, 0412-883.83.64 en fecha 14 de Junio del 2011, a las 10:14 horas de la mañana con una duración de 30 segundos, b) Según la relación de llamadas emitidas por la Cooperación Digitel en fecha 05 de agosto de 2011, se pudo conocer que se encuentra a nombre de PINADA ARAUJO MARCOS ANTONIO, portador de la cédula de identidad numero V-12.930.851. donde se pudo constatar que además de mantener comunicación con la ciu7dadana antes mencionada, mantuvo comunicación con el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS (identificado en autos en el sitio del hecho) mediante el numero 0412-149.10.57 los días 23/06/2011; 27/06/2011 (día del hecho); cuatro veces el 11/07/2011 y con la ciudadana PARRA OCHOA LUISANA CRISTINA (cajera del abasto Venezuela) mediante el numero 0424-427.28.82 propiedad de la antes mencionada en fecha 23/07/2011, por lo que se pudo evidenciar que todos los eventos del las relaciones de llamadas tienen inicio el día 14 de Junio del 2011, a las 10:14 horas de la mañana, y la ciudadana a la cual se le solicita orden de aprehensión, tuvo una relación indirecta con uno de los identificados en autos anteriores, como participe del hecho.
2- AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-11.148.061, residenciado en el sector caja de Agua, calle Silva c/c calle Salón, municipio Miranda estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar: a) según actas suscrita por el funcionario agente Burgos Ángel, manifiesta que luego de leída las relaciones de llamadas emitidas por la Corporación Digitel en fecha 30 de Junio del 2011, correspondientes al numero 0412-455.05.34, propiedad del ciudadano antes mencionado, mantuvo comunicación con el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS (identificado en autos en el sitio del hecho) mediante el numero 0412-149.10.57, el día 23/06/2011. b) Según acta de entrevista tomada a la ciudadana TORRES CARINA OROMOTO, manifiesta que el ciudadano AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, empleado del abasto Venezuela para el momento del hecho le decía textualmente "entrega la llave y abre la bóveda, entrégala que tu la tienes".
3) VÍCTOR JULIO VISCAYA COROMOTO, portador de la cédula de identidad numero V-12.108.276 residenciado en el sector el Matadero,-Calle Andrés Eloy Blanco, entre Girardot y Pedro Camejo, de quien se pudo evidenciar: a) Según entrevista tomada al ciudadano antes mencionado manifiesta conocer al ciudadano que apodan (URO), identificado en autos como SEVILLA PERNALETE RAMÓN JOÑAS, solo de vista mas no de comunicación, b) Según entrevista tomada a el ciudadano VÍCTOR JULIO VISCAYA OJEDA, manifiesta no conocer el numero telefónico del ciudadano que apodan (URO), identificado en autos como SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, c) Según acta suscrita por el funcionario agente Burgos Ángel, donde se deja constancia que el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano VÍCTOR JULIO VISCAYA OJEDA. d) Según acta suscrita por el funcionario agente Ángel Burgos donde se deja constancia de la relación de llamadas DE LA RELACIÓN DE LLAMADAS INDIVIDUALIZADAS 0412-149.10.57 donde se deja de manifiesto que el ciudadano VÍCTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, se comunico antes, durante y después del hecho investigado con el ciudadano SEVILLA PERNALETE RAMON JONAS desde el numero 0416-109.17.60.hacia el numero 0412-149.10.57 en 126 oportunidades por lo que evidencia que se conocen de trato y comunicación.
4-SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, portador de la cédula de identidad numero V-13.469.579, residenciado en sector San José calle principal casa sin numero, quien se le pudo evidenciar: a)según acta de entrevista tomada a la ciudadana PARRA OCHOA LUISANA CRISTINA, manifiesta haber visto al ciudadano antes mencionado parado frente al abasto Venezuela, para el momento del hecho, b) Según acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES DELGADO GUIRBEN EDUARDO, manifiesta haber visto frente al local un vehículo Chevrolet Aveo blanco a los ciudadanos JIMÉNEZ ROBERT alias (el manco Robert), identificado en autos como JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ y a un ciudadano llamado SEVILLA RAMÓN alias (LIRO), identificado en autos como al ciudadano al cual se le solicita orden de aprehensión, c) Según acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES DELGADO GUIRBEN EDUARDO, manifiesta que vio a los ciudadanos salir corriendo y se montaron en un Aveo blanco donde se encontraban SEVILLA RAMÓN y JIMÉNEZ ROBERT.
5-PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN, portador de la cédula de identidad numero V-17.258.579, residenciado en la urbanización los Naranjos, vereda B-6, casa 18, municipio Miranda estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar que. a)Según acta suscrita por el funcionario Burgos Ángel, en fecha 11/08/2011, el ciudadano antes mencionado mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho investigado desde el numero 0412.830.14.60 hacia el numero 0412.149.10.57 perteneciente al ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, identificado en el sitio del suceso, b) según acta suscrita por el funcionario agente Ángel Burgos en fecha 11/08/2011, el ciudadano antes mencionado mantuvo comunicación durante y después del hecho investigado desde el numero 0412.830.14.60 hacia el numero 0412.896.28.62 perteneciente al ciudadano JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSE (identificado en el sitio del suceso)
6.BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad V-22.944.732, residenciado en el sector El Pajuelo, calle Anzoátegui final del callejón, casa sin numero, municipio Miranda estado Carabobo, quien se pudo evidenciar, a) Según entrevista tomada a testigos presenciales donde reconocen como un sujeto apodado como Enderson alias el Menor, identificado plenamente en autos como BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO y a un sujeto apodado (Randy), el cual no ha podido ser plenamente identificado.
7- JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-22.944.732 residenciado en el sector San José, calle Cordero, casa 22-26S, al lado de la finca de ganado Miranda, municipio Miranda estado Carabobo. De quien se puede evidenciar, a) Según acta suscrita por el funcionario Agente Eusebio Rosales donde manifiesta que el ciudadano antes mencionado manifestó conocer al ciudadano que llaman Enderson alias (el Menor), identificado previamente en autos como BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO y reconocido como autor participe de hecho investigado por dos testigos presenciales. De igual forma manifestó no conocer al ciudadano que apodan (Dany). b)Según acta suscrita por el funcionario Agente Burgos Ángel de fecha 12/08/2011 donde expone que el ciudadano JIMÉNEZ VALERA ROBET JOSÉ, mantuvo comunicación vía telefónica mediante el numero 0412.830.14.60 con el ciudadano que apodan Dany e identificado plenamente en autos como PINTO BRICEÑO DANY JOHAN alias (el Danny)c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que si fueron analizados por el Juez Segundo de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurrente.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el recurso interpuesto por el abogado ANDREINA BARROSO, y así lo declare. Es justicia, en Valencia a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil once…”


SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ÁNGELA CASTELLANOS actuando en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR VIZCAYA, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS NULIDADES
En primer lugar solicita la nulidad de la relación de llamadas, basada prácticamente en los mismos argumentos que la profesional del derecho Andreina Carolina Barroso.

En segundo lugar solicita prácticamente en idénticos términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la orden de aprehensión, requerida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2011 y acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicita una orden de aprehensión en virtud de un supuesto cruce de llamadas que como ya se ha establecido se encuentra viciado de nulidad, en base a la necesidad y urgencia del caso, siendo que en ningún momento existía necesidad ni urgencia, toda vez que mi defendido siempre había colaborado con la investigación que se estaba llevando a cabo, más aún el mismo acuden al delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 27 de Junio de 2011, a realizar la denuncia por la comisión del delito de robo en perjuicio de su lugar de trabajo, hecho que consta en las actas de entrevista que figuran en autos, específicamente la sociedad mercantil Industrias Diana, a la cual entraron dos sujetos que sometieron al público portando armas de fuego y se llevaron el dinero que se encontraba todavía en el lugar, correspondiente a las ventas de días anteriores. Siendo esto así se hace innecesaria la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido, y menos aún la privación de libertad de la cual actualmente es objeto, por haber colaborado con los órganos que integran la administración de justicia y con la investigación penal. Más aún nótese que las actas de entrevista suscritas por mi defendido y los hechos objeto de este proceso ocurrieron ambos el día 27 de Junio de 2011, y la orden de Aprehensión fue solicitada en fecha 22 de Agosto de 2011, si mi defendido hubiese estado involucrado tuvo tiempo de sobra para irse cosa que no ocurrió en virtud de que nada tiene que ver con los hechos investigados. La necesidad y Urgencia en ningún momento existió, lo que si existió fue una flagrante violación al debido proceso, y esencialmente del derecho a la defensa, en virtud de que en ningún momento fue citado, mi defendido en calidad de imputado para realizar tal y como es debido el acto de imputación formal, que nunca fue realizado omitiendo este acto y violando de esta forma el derecho que tiene toda persona de ser informado por los cargos de los cuales se le investiga.
De modo que, tomando en cuenta que la decisión tomada ha sido dictada sin tomar en consideración lo que las normas adjetivas prevén, a pesar de la existencia de toda una serie de menoscabos al derecho a la defensa y al debido proceso como lo es la falta de imputación para que este tuviera el derecho a defenderse, es entonces por lo que, necesariamente, y con arreglo a lo que dispone el artículo 25 y 26 Constitucional y 195 del código orgánico Procesal Penal; debe decretarse la nulidad absoluta de la orden de aprehensión contra mi defendido.
La violación de disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1^ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ya que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Publico en el momento de atribuirle a mi representado la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EIM LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, no se llevó a cabo.
A mi defendido, les ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que supone que los procesos judiciales deben desarrollarse con las garantías a las que alude la Constitución, siendo precisamente el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, que tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de esa noción de debido proceso, noción que prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el caso in comento nos encontramos que a mi defendido no les fue garantizado su derecho a la defensa, pues a estos, le asistía el derecho constitucional, por no tratarse de un delito flagrante, de ser impuestos de su condición de imputados a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual no sucedió, pues mi defendido no fue nunca citado por el representante del Ministerio Público, no obstante que consta en autos, que el acudió el día de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscribió actas de entrevista de los hechos ocurridos, y que además fue citado en una oportunidad a la misma delegación en la que acudió a prestar declaración en calidad de TESTIGO, lo que demuestra que si algo hizo mi defendido fue colaborar con el procedimiento para después ser víctima de una vulneración de sus derechos constitucionales. Mi defendido nunca fue llamado por el Ministerio Público, pues la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor que designe en su oportunidad conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, criterio este que ha sido sostenido por el más alto Tribunal de la República.
Esta defensa considera que fuera de los casos de flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe solicitar órdenes de aprehensión cuando exista una contumacia por parte de quien es citado al acto de imputación formal, contumacia que debe ser probada por el Ministerio Publico en la respectiva solicitud, a través de boletas de citación producidas en el domicilio del imputado y no en otra parte debidamente recibidas por la persona investigada, ya que el proceso penal garantista de la República Bolivariana de Venezuela así lo impone….”
Solicitando:
“,,,sea declarada la Nulidad de la Orden de Aprehensión, y en consecuencia sea dictada la reposición de la causa al momento del proceso en el cual fue causada la violación al derecho a la defensa”

DEL RECURSO DE APELACION
Denuncia fundamentalmente como primer motivo de apelación, que:

“…no pueden existir fundados elementos de convicción de una conducta inexistente, donde la Representación Fiscal, en el caso del ciudadano VÍCTOR VIZCAYA, por el simple hecho de existir una relación de llamadas, que nada tienen que ver con ningún hecho punible, de la propia audiencia de presentación de imputados realizada y de la sentencia impugnada mediante este recurso se observa que el SUPUESTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN que tiene la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es un cruce de llamadas de fecha 30 de Junio de 2011 que además de estar viciado de nulidad, no es un fundado elemento de convicción que deje constancia de algo, puesto a que es un cruce de llamadas del cual no consta su contenido, ni la relación de mi defendido con el hecho, tal cual como alegado por la representación fiscal:"A) según las relaciones de llamadas emitidas por la CORPORACIÓN DIGITEL, en fecha 30 de junio de 2011, del número 0416-1091760, propiedad del ciudadano antes mencionado (VÍCTOR VISCAYA), mantuvo comunicación con el propietario del Número telefónico 0412-1491057, propiedad de SEVILLA PERNALETE, donde constan 126 llamadas…”.

Señala igualmente que:
“…De esta trascripción realizada de los alegatos de la representación fiscal y en el cual se basa la audiencia de presentación, y la sentencia del Tribunal de Control se evidencia, que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano VÍCTOR VIZCAYA, en virtud, de que lo único existente es una relación de llamadas de la cual no CONSTA EL CONTENIDO, Y DONDE NO CONSTA SU RELACIÓN CON EL HECHO INVESTIGADO TODA VEZ QUE NO SE ACOMPAÑA ALGÚN OTRO ELEMENTO QUE LO RELACIONE CON LA CONDUCTA, lo que implica, no puede ser un fundado elemento de convicción que motive la medida privativa de libertad en contra de este ciudadano. De ser esto tomado en cuenta como elemento de convicción tendría la Representación fiscal solicitar orden de aprehensión en contra de todas y cada una de las personas que se hayan comunicado FRECUENTEMEENTE con el ciudadano SEVILLA PERNALETE RAMÓN JONAS, supuesto autor identificado en el lugar de los hechos. El Derecho Penal, debe recordarse que regula conductas EXTERNAS O EXTERIORIZADAS, no puede imputarse a mi defendido como pretende el Ministerio Público el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el hecho de una RELACIÓN DE LLAMADAS sin ninguna otra circunstancia que involucre a una persona con un hecho, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en el que el ciudadano juez se basó para dictar la medida privativa de libertad son prácticamente inexistentes, y no comprometen en modo alguno la responsabilidad del ciudadano VÍCTOR VIZCAYA, debe recordarse que el requisito es que sean 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...". Del texto anterior se desprende que además de existir elementos de convicción deben ser SUFICIENTES, requisito que en este caso, tal y como consta de las propias actuaciones, del auto donde se motiva la medida privativa de libertad, y de los propios alegatos del Ministerio Público en la audiencia de presentación no existen. Se debían haber presentado elementos suficientes, que en este caso no existen, ni declaraciones en su contra, ni ninguna forma de relacionarlo a él con una conducta, las relaciones de llamadas no implican que una persona esté involucrado en un hecho punible, esto es así porque CUALQUIER CIUDADANO PUEDE TENER EN SU RELACIÓN LLAMADAS CON UNA PERSONA QUE DESCONOCE SE DEDICA A REALIZAR ACTOS DELICTIVOS, y por ese hecho no puede ser imputado como cómplice, como cooperador inmediato, ni cómplice necesario, toda vez que lo que realmente debe acreditarse es la existencia de alguna ayuda en la ejecución de la conducta, hecho para lo cual no es suficiente una relación de llamadas. Ninguno de estos elementos son FUNDADOS para determinar la existencia de una COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dado a que la figura del cooperador inmediato, exige la participación directa de la persona en la ejecución de un hecho punible, cosa que no se encuentra nunca acreditada en esta causa con respecto al ciudadano VÍCTOR VIZCAYA, quien es mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción, por lo que esta circunstancia hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, quien suscribió acta de entrevista en el CICPC, y que acudió una vez más después de realizada la denuncia a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en calidad de testigo. Más aún no existe por parte de la Representación del Ministerio Público una individualización de la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que al establecerse la figura de la cooperación inmediata, al menos se ha debido señalar de qué forma cooperó en el hecho delictivo, hecho que en este caso no ocurrió por no existir dicha conducta y por precisamente no tener fundados elementos de convicción….”

Seguidamente denuncia, como segundo motivo de apelación, la inexistencia de peligro de fuga, ni de daño causado, en virtud de señalar, luego de citar el contenido del Artículo 251 de la ley adjetiva penal, que:

“…Si observamos esta disposición, lo único que existe en contra de mi defendido es la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero, en virtud de que el delito calificado por el Ministerio Público COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, es un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, sin embargo, esta debe ser en este caso una presunción inexistente, dado a que no existen elementos de convicción para la determinación de la existencia de este delito, porque es una calificación caprichosa del Fiscal con la simple finalidad de obtener la medida privativa de libertad y que fue tomada de esta forma por el juez de Control al tomar su decisión.
Si hubiesen sido tomadas en cuenta las demás circunstancias establecidas por la referida disposición para decidir, no se habría llegado a dictar nunca la medida privativa de libertad, dado a que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, debidamente acreditado mediante la constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, asiento de la familia, además de que no tiene las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, no tiene bienes de fortuna que permitan indicar que tiene las mismas.
En cuanto a la magnitud del daño causado, debemos establecer que en ningún momento se puede causar un daño cuando no se ejecutan conductas de ninguna naturaleza, en este caso lo único que existe es una relación de llamadas, por lo que lo relacionan con una conducta y por la cual se le vincula en un hecho en el cual nada tiene que ver, no existe ningún tipo de cooperación inmediata en hecho punible alguno por lo que tampoco puede existir peligro de fuga, en nada se compromete la responsabilidad penal de mi defendido y esto hace inexistente una supuesta magnitud del daño causado, nunca mi defendido ha tomado o realizado conducta que vaya en contra de los intereses fundamentales del estado, y mucho menos en contra de la soberanía alimentaría tal y como quiere hacer ver el Ministerio Público, todo lo contrario lo que sí consta es que mi defendido NUNCA HA ESTADO RELACIONADO CON HECHOS DE ESTA NATURALEZA, toda vez que no tiene ni antecedentes penales ni policiales. Si se hubiese tomado en cuenta la conducta predelictual de mi defendido igualmente hubiese sido a su favor, dado a que no tiene ningún tipo de antecedentes penales, por la comisión de otro tipo de conductas lo que determina que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta y adaptados a lo que exige la sociedad y el ordenamiento jurídico.
El Peligro de fuga fue valorado únicamente por una calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público sin tener fundados elementos de convicción para establecer ese delito, dado a que existe la presunción de que si uno de los delitos imputados tiene una pena que en su límite máximo sea mayor de diez años, este es un peligro que se presume, al no tener fundados elementos de convicción para la existencia de ese delito, no es posible determinar el peligro de fuga en base a esta presunción, y sin el cumplimiento del requisito indispensable del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Finalmente solicita sea admitido y subsanado este recurso por medio del procedimiento correspondiente, sean declaradas con lugar las nulidades antes solicitadas, sea declarada con lugar el presente recurso, y sea revocada la medida privativa de libertad dictada en contra ciudadano VÍCTOR VIZCAYA, identificado en autos, a quien actualmente se le está causando un daño irreparable, dado a que se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Carabobo.

NO HUBO CONTESTACIÔN AL RECURSO

TERCER RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho RORAIMA SAMUEL ORTIZ actuando en su condición de defensora Privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala como único motivo de apelación, infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivaciòn de la recurrida, al no estar dados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, al dictar la medida privativa judicial de libertad, señalando entre otros particulares los siguientes:

“…Reza el auto de fecha 12 de febrero del 2009, auto en el cual se motivó la audiencia especial de presentación de detenidos efectuada en fecha 5 de septiembre del 2011, que la recurrida para motivar su decisión y decidir que están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250, lo siguiente:" aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados presentes en sala como acta de investigación, actas de entrevistas, cruces de llamadas que constan en las actuaciones ". Ciudadanos magistrados esto es toda la motivación para vincular a mi defendida a los hechos que se le imputaron. Y el respetado Juez guarda silencio para sustentar o motivar porque encuadra la conducta de mi defendida en el grado de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Honorables Magistrados, este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el por què de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sea las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva..." (Sala de casación Penal, Héctor Coronado Flores, 12-08-05. Exp. 05-140. Sent. Nro. 552,Tomo de Maximario Penal, Rionero & Bustillos, "2do. Semestre 2005, Pág.170)….”

Igualmente denuncia en cuanto a la inmotivaciòn lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados, EN EL PRESENTE CASO HAY SEIS IMPUTADOS, EN CONSECUENCIA, DEBE DISCRIMINARSE CUALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBRAN CON RESPECTO A UNOS Y A OTROS NO SE PUEDE GENERALIZAR SIN INDIVIDUALIZAR Y CONCATENAR CADA UNO DE LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En virtud que se incurre en inmotivación, y se viola el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, al no conocer el justiciable que razones le permitieron al ciudadano Juez dictar una medida tan grave como la Privación de Libertad.
(…0missis…)
AHORA BIEN, SI BIEN ES CIERTO LA RECURRIDA ESTABLECE QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250, HABIENDO SEIS IMPUTADOS NO INDIVIDUALIZA CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE HACEN PRESUMIR LA POSIBILIDAD QUE HAYAN PODIDO SER PARTICIPES CADA UNO DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, IMPUTADOS ENTRE LOS CUALES ESTÁ MI DEFENDIDA CARINA TORRES, SE LIMITA A SEÑALAR ACTAS DE INVESTIGACIÓN, ( CUALES?) LAS ACTAS DE ENTREVISTAS ( NOS PREGUNTAMOS HACE REFERENCIA EL RESPETADO JUEZ A DOS ACTAS DE ENTREVISTAS QUE UTILIZÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA IMPUTAR EFECTUADAS A NUESTRA DEFENDIDA? ES DECIR, SE VIOLA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE TENER EL 100% DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL UTILIZAR LA PROPIA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDA PARA INCULPARLA?, CRUCE DE LLAMADAS, PERO ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE NO OBRAN LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA UNOS Y PARA OTROS, A MANERA DE EJEMPLO USTEDES PUEDEN CONSTATAR QUE SI BIEN ES CIERTO HAY PERSONAS ENTREVISTADAS, ESTAS A QUIENES SEÑALAN ES A PERSONAS DE SEXO MASCULINO, SIENDO QUE MI DEFENDIDA ES UNA MUJER. POR OTRA PARTE, EN CUANTO A, LA RELACIÓN DE LLAMADAS NO INDICA EL RESPETADO JUEZ CUAL LLAMADA TELEFÓNICA EXISTE ENTRE LOS SEÑALADOS COMO AUTORES POR LOS TESTIGOS Y MI DEFENDIDA, Y ES EL CASO QUE SIMPLEMENTE NO EXISTE NINGUNA LLAMADA TELFONICA ENTRE ESTOS Y MI DEFENDIDA. ES CONVENTIENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: “ (…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendida haya podido ser partícipe del hecho que se investiga, NO HAY UNO SOLO, SE DECRETÓ UNA ORDEN DE APREHENSIÓN INMOTIVADA, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, FUNDAMENTÁNDOSE en una llamada telefónica desde el número de teléfono de mi defendida con una persona, QUE NI ES AUTOR MATERIAL NI ES AUTOR INTELECTUAL, NI TIENE ORDEN DE APREHENSIÓN, NI SE ENCUENTRA RECONOCIDO POR NINGUNA PERSONA COMO PARTICIPE, que ni siquiera es ninguno de los que se encuentran identificados como-supuestos autores materiales del delito, en CONSECUENCIA LA ORDEN DE APREHENSIÓN TAMBIÉN ES INMOTIVADA Y ARBITRARIA, POR LO QUE TAMBIÉN SE SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 173 DE DICHO CÓDIGO POR SER ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA. SI BIEN ES CIERTO EL DEFENSOR PARA ESE MOMENTO DE LA CIUDADANA CARINA TORRES, SOLICITO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, AUNQUE POR RAZONES DIFERENTES, TAMBIÉN ES CIERTO QUE EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA INCURRIÓ EN INMOTIVACION AL DECRETAR SIN LUGAR DICHA NULIDAD SIN EXPLICAR LAS RAZONES, POR LO QUE TAMBIÉN SE RECURRE DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE DICHA NULIDAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA, POR INMOTIVACION.
Ciudadanos Magistrados, el único elemento que le permitió al Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión en contra de mi defendida, y al ciudadano Juez de Control 4 decretar la misma ES UNA LLAMADA TELEFÓNICA DESDE EL TELEFONO DE MI DEFENDIDA CON UN TERCERO, EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2011 Y EL HECHO OCURRIÓ EL 27 DE JUNIO DE 2011, TRECE DÍAS DESPUÉS, DURANDO la llamada 30 segundos, la Fiscalía no presenta el contenido de la comunicación, por lo cual no puede ser un fundado elemento de convicción que motive la medida privativa de libertad en contra de de mi representada ni para decretar una medida privativa, aunque desconocemos si esto fue tomado en cuenta por la recurrida, simplemente porque el Juez no indica a que relación de llamada se refiere. Y CABE DESTACAR QUE ESTE TERCERO, NO ESTA IMPUTADO, NO EXISTE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN NI ESTA SEÑALADO POR TESTIGO ALGUNO, POR LO QUE SI ESTE TERCERO TUVO COMUNICACIÓN CON ALGUNO DE LOS SEÑALADOS, LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL Y NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A MI DEFENDIDA TAL CONDUCTA.
Además el imputado SEVILLA PERNALETE RAMÓN JONAS, señalado por uno de los testigos expresa que mi defendida no lo conoce y él tampoco a ella, lo que sustenta que mi defendida es inocente. Por otra parte el ciudadano Juez califica la conducta de mi defendida como una COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pero no indica que conducta esencial en el iter criminis cumplió mi defendida, guardando silencio al respecto e ocurriendo en inmotivacion, violándose de esa manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva…”

Finalmente solicita:

“…Que sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, se anule la decisión recurrida y en su lugar se dicte LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA CARINA TORRES, IDENTITICADA EN AUTOS, solicitando de esta Corte ordene al Tribunal de la causa remita copia certificada de toda la actuación y copia certificada del auto recurrido . Es Justicia que espero, a la fecha de su presentación…”

CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO

El representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora Roraima Samuels Ortiz, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En este sentido, es necesario precisar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VICTOR JULIO, AGUIRRE SANCHEZ RICARD JÓSE, TORRES CARINA IROMOTO, JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN, BERRIOS OBISPO ENDERSON GREGORIO, Y SEVILLA PERNALETTE RAMON JONAS, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados VIZCAYA OJEDA ACTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SANCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano, asimismo seguida en contra de los ciudadanos PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN, titular de la cedula de identidad numero V-17.258.579; BARRIOS OBISPO ENDERSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad numero V-22.944.732 y SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad número V-13.469.579, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ambos del Código Penal Venezolano. b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen participación de tales hechos, ello se desprende de la investigación realizada, siendo lo siguiente:
1) TORRES CARINA COROMOTO, portadora de la cédula de identidad V-11.148.061, residenciada en el sector centro, calle Urdaneta. casa numero 26: municipio Miranda, estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar: a) Según las relaciones de llamadas emitidas por la Corporación Digitel, en fecha 30 de Junio del 2011, del numero 0412-716.65.17 propiedad de la ciudadana antes mencionada, mantuvo comunicación con el propietario del numero telefónico, 0412-883.83.64 en fecha 14 de Junio del 2011. a las 10:14 horas de la mañana con una duración de 30 segundos, b) Según la relación de llamadas emitidas por la Cooperación Digitel en fecha 05 de agosto de 2011. se pudo conocer que se encuentra a nombre de PINEDA ARAUJO MARCOS ANTONIO, portador de la cedula de identidad numero V-12.930.851, donde se pudoconstatar que además de mantener comunicación con la ciu7dadana antes mencionada, mantuvo comunicación con el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS (identificado en autos en el sitio del hecho) mediante el numero 0412-149.10.57 los días 23/06/2011; 27/06/2011 (día del hecho): cuatro veces el 11/07/2011 v con la ciudadana PARRA OCHOA LUISANA CRISTINA (cajera del abasto Venezuela) mediante el numero 0424-427.28.82 propiedad de la antes mencionada en fecha 23/07/2011, por lo que se pudo evidenciar que todos los eventos del las relaciones de llamadas tienen inicio el día 14 de Junio del 2011, a las 10:14 horas de la mañana, v la ciudadana a la cual se le solicita orden de aprehensión, tuvo una relación indirecta con uno de los identificados en autos anteriores, como participe del hecho.
2) AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-11.148.061, residenciado en el sector caja de Agua, calle Silva c/c, calle Salón, municipio Miranda estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar:
a) Según actas suscrita por el funcionario agente Burgos Ángel, manifiesta que luego de leída las relaciones de llamadas emitidas por la Corporación Digitel en fecha 30 de Junio del 2011, correspondientes al numero 0412-455.05.34, propiedad del ciudadano antes mencionado, mantuvo comunicación con el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS (identificado en autos en el sitio del hecho) mediante el numero 0412-149.10.57, el día 23/06/2011. b) Según acta de entrevista tomada a la ciudadana TORRES CARINA COROMOTO, manifiesta que el ciudadano AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, empleado del abasto Venezuela para el momento del hecho le decía textualmente "entrega la llave y abre la bóveda, entrégala que tu la tienes".
3) VÍCTOR JULIO VISCAYA COROMOTO, portador de la cédula de
identidad numero V-12.108.276 residenciado en el sector el Matadero, Calle
Andrés Eloy Blanco, entre Girardot y Pedro Camejo, de quien se pudo evidenciar: a) según entrevista tomada al ciudadano antes mencionado manifiesta conocer al ciudadano que apodan (LIRO) identificado en autos como SEVILLA PERNALETE RAMON JONAS, solo de vista mas no de comunicación, b) Según entrevista tomada a el ciudadano VÍCTOR JUUO V1SCAYA OJEDA, manifiesta no conocer el numero telefónico del ciudadano que apodan (LIRO), identificado en autos como SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, c) Según acta suscrita por el funcionario agente Burgos ángel, donde se deja constancia que el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano VÍCTOR JULIO VISCAYA OJEDA. d) Según acta suscrita por el funcionario agente Ángel Burgos donde se deja constancia de la relación de llamadas DE LA RELACIÓN DE LLAMADAS INDIVIDUALISADAS 0412-149.10.57 donde se deja de manifiesto que el ciudadano VÍCTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, se comunico antes, durante y después del hecho investigado, con el ciudadano SEVILLA PERNALETE RAMÓN JOÑAS desde el numero 0416-109.17.60 hacia el numero 0412-149.10.57 en 126 oportunidades por lo que evidencia que se conocen de trato y comunicación.
4) SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, portador de la cédula de identidad numero V-13.469.579, residenciado en sector San José calle principal casa sin numero, quien se le pudo evidenciar: a)según acta de entrevista tomada a la ciudadana PARRA OCHOA LUISANA CRISTINA, manifiesta haber visto al ciudadano antes mencionado parado frente al abasto Venezuela, para el momento del hecho, b) Según acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES DELGADO GUIRBEN EDUARDO, manifiesta haber visto frente al local un vehículo Chevrolet Aveo blanco a los ciudadanos JIMÉNEZ ROBERT alias (el manco Robert), identificado en autos como JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ y a un ciudadano llamado SEVILLA RAMÓN alias (LIRO), identificado en autos como al ciudadano al cual se le solicita orden de aprehensión, c) Según acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES DELGADO GUIRBEN EDUARDO, manifiesta que vio a los ciudadanos salir corriendo y se montaron en un Aveo blanco donde se encontraban SEVILLA RAMÓN y JIMÉNEZ ROBERT.
5) PINTO BRICEÑO DANNY JOHAN portador de la cedula de identidad numero V-17.258.579, residenciado en la urbanización los naranjos vereda B-6, casa 18, municipio Miranda estado Carabobo, de quien se pudo evidenciar que. a)Según acta suscrita por el funcionario Burgos Ángel, en fecha 11/08/2011, el ciudadano antes mencionado mantuvo comunicación antes, durante y después del hecho investigado desde el numero 0412.830.14.60 hacia el numero 0412.149.10.57 perteneciente al ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, identificado en el sitio del suceso, b) según acta suscrita por el funcionario agente Ángel Burgos en fecha 11/08/2011, el ciudadano antes mencionado mantuvo comunicación durante y después del hecho investigado desde el numero 0412.830.14.60 hacia el numero 0412.896.28.62 perteneciente al ciudadano JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ (identificado en el sitio del suceso).
6-BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad V-22.944.732, residenciado en el sector El Pajuelo, calle Anzoátegui final del callejón, casa sin numero, municipio Miranda estado Carabobo, quien se pudo evidenciar, a) Según entrevista tomada a testigos presenciales donde reconocen como un sujeto apodado como Enderson alias el Menor, identificado plenamente en autos como BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO y a un sujeto apodado (Randy), el cual no a podido ser plenamente identificado.
7-JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-22.944.732 residenciado en el sector San José, calle Cordero, casa 22-26S, al lado de la finca de ganado Miranda, municipio Miranda estado Carabobo. De quien se puede evidenciar, a) Según acta suscrita por el funcionario Agente Eusebio Rosales donde manifiesta que el ciudadano antes mencionado manifestó conocer al ciudadano que llaman Enderson alias (el Menor), identificado previamente en autos como BERRIOS OVISPO ENDERSON GREGORIO y reconocido como autor participe de hecho investigado por dos testigos presenciales. De igual forma manifestó no conocer al ciudadano que apodan (Dany). b)Según acta suscrita por el ciudadano JIMENEZ VALERA ROBET JOSE, mantuvo comunicación via telefónica mediante el numero 0412.830.14.60 con el ciudadano que apodan Dany e identificado plenamente en autos como PINTO BRICEÑO DANY JOHAN alias (el Danny) c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que si fueron analizados por el Juez Segundo de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurrente.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el recurso interpuesto por la abogada RORAIMA SAMUEL ORTIZ y así lo declare….”

RESOLUCION


DE LAS NULIDADES

Con respecto al punto previo de las solicitudes de nulidad insertas en los diferentes recursos de apelación antes especificados, atinentes a “la relación de llamadas” y a “la orden de aprehensión”, advierte la Sala de la lectura del auto recurrido que tales solicitudes no se hicieron ante el Tribunal A-quo, lo que le da competencia a este Tribunal Colegiado, para resolver lo solicitado por encontrarse dichos pedimentos dentro del contenido de los recursos de apelación, aclarando quienes deciden que de haber requerido las partes dichas nulidades en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación y haber emitido el Tribunal la decisión correspondiente, lo que le correspondía en este momento procesal, seria recurrir de dicho dictamen

En tal sentido, estimando la Sala su competencia para resolver lo planteado y a los fines de garantizar el derecho constitucional de oportuna respuesta; procede a dirimir las nulidades requeridas como punto previo, en los siguientes términos:

1. En atención a la solicitud de la nulidad de la relación de llamadas, tenemos que las impugnantes Andreina Barroso y Angela Castellanos actuando en la condición arriba mencionada, solicitan la nulidad de las actuaciones preliminares de investigación, en cuanto a la relaciones de llamadas, cursantes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denunciar que fueron realizadas en contravención con lo establecido en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el cruce de las llamadas realizadas y que fuesen entregadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue hecho en virtud del oficio enviado por parte del Comisario ASTERIO DE LA CRUZ FIGUEROA PEÑA, a la sociedad de telecomunicaciones antes identificada, denunciando que dicho funcionario nunca tuvo autorización del Ministerio Público, acotando al efecto que se “…deja una supuesta constancia en ese oficio del conocimiento que tenía el Ministerio Público de dicha actuación, sin embargo, esta es una autorización inexistente en autos,…” (Subrayado de la Sala)

En atención a dicha denuncia, estima la Sala que ciertamente conforme a lo establecido en el Articulo 309 de la ley adjetiva penal, “Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, esta obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.”

En el presente caso, se evidencia al folio treinta y dos (32) de la primera pieza, que en fecha 27 de junio del 2011, el representante del Ministerio Público dictó “Auto de Inicio de Investigación Penal”, en el cual se estableció lo siguiente: “Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Inicio de la respectiva averiguación penal. En virtud de lo antes expuesto deberá el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, a los fines de hacer constar el delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de todos lo objetos activos y pasivo relacionados con la comisión del delito, debiendo mantener informada a este representación Fiscal del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el primer aparte del Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo que al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente, cursa oficio de fecha 27 de junio del 2011, librado por el Jefe de la Delegación de Bejuma al Gerente de Prevención y Control de Digitel de Valencia estado Carabobo, en el cual solicita la referida relación de llamadas, en el cual hace constar que: “La solicitud se le hace a los fines legales consiguientes previo conocimiento de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.”

Concluyendo esta Sala que con el auto de inicio de la investigación de fecha 27 de junio del 2011 y el oficio Nro. 1615 de la misma fecha, librado por el Jefe de la Delegación Bejuma del C.I.C.P.C., se da por cumplidos los extremos previstos en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la previa autorización que “por cualquier medio” debe existir por parte del Ministerio Publico en las actuaciones de investigación requeridas por el Órgano de Investigación Penal, por lo que deviene en manifiestamente infundada la solicitud de nulidad realizada por las mencionadas defensoras, declarándose esta Sin Lugar. Así se decide.

2. En cuanto a la solicitud de “Nulidad de la orden de aprehensión”. solicitada por las defensoras Andreina Barroso, Angela Castellanos e inclusive por la profesional del derecho Roraima Samuel procediendo todas en el carácter identificado en autos, lo cual hicieron de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que sus respectivos defendidos nunca fueron imputados formalmente, ni citados por el representante del Ministerio Público, ni incurrieron en contumacia, ni se dio la necesidad y la urgencia establecida en la ley para tal requerimiento, afirmando que sus defendidos lo que hicieron fue colaborar con el procedimiento de ley, la Sala para decidir advierte lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece en relación a la orden de aprehensión lo siguiente:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala)….”
Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad, como sucedió en el presente caso, que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si ésta se ha materializado con fundamento en una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales, lo cual se hizo en el presente caso, según se evidencia de la audiencia de presentaciòn de la siguiente manera:
IMPUTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados:…Es Por todo lo antes narrado que esta representación fiscal imputa a los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955 y BARRIOS OBISPO GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-22.944.73, la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y para el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad 13.469.579, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP y solicito se Mantenga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a la presente fecha aun persisten los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COOP, es decir, la comisión de un hecho punible que aun no se encuentra evidentemente prescrito como lo es delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en perjuicio de empresas Diana y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autora de cada uno de los imputados presentes en sala, así mismo invoco el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955, siendo trabajadores de la empresa Diana C.A., victima en la presente causa como ha quedado demostrado de las actas han influido y obstaculizado en la investigación. Finalmente, invoca esta representación fiscal lo conocido en la doctrina como el choque de intereses o derechos constitucionales sobre los cuales priva en este caso el derecho de la colectividad, como lo es la Seguridad y soberanía alimentaría, el cual fue violado por los imputados de autos lo cual hace que los interese superiores del estado prevalezca sobre sus derechos de permanecer en libertad durante el presente proceso. Solicito que se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.-

En este orden de ideas, tal criterio acerca de la imputación, ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.

“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.

Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 3 de abril de 2008, señaló:

“… Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…”.

En el caso que nos ocupa, se desprende que los Fiscales Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitaron en fecha 22 de agosto de 2011 orden de aprehensión contra los ciudadanos Richard Aguirre, Victor Vizcaya, Carina Coromoto Torres y otros, en atención a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por motivos de necesidad y urgencia, siendo que la Sala constató que la audiencia realizada con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado en función de Control cumplió con los requisitos formales para la verificación del acto de imputación, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En consecuencia, la Sala desestima la solicitud de nulidad planteada por manifiestamente infundada y por tal motivo declara SIN LUGAR la denuncia incoada por las supra mencionadas defensoras. Así se decide.
Seguidamente se procede a resolver los recursos de apelación planteado:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones, conforme al Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, tiene atribuida competencia para el conocimiento del asunto, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, concretándose la decisión recurrida en el presente caso, en un auto de privación judicial de libertad, dictado en fecha 12 de septiembre del 2011, luego de realizada la respectiva audiencia de presentación contra los imputados Richard Aguirre, Victor Vizcaya, Carina Torres y otros, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 eiusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

Advertido lo anterior, se logra evidenciar, luego del análisis de cada una de las denuncias contenidas en los tres recursos de apelación, arriba identificados, admitidos e interpuesto contra el auto que declara la medida privativa judicial de libertad, que fundamentalmente los puntos de la decisión que han sido impugnados por los defensores, se refieren a la inmotivaciòn del fallo recurrido, por denunciarse la inexistencia de los elementos de convicción que vinculen a los sujetos con la presunta comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen, que existiendo seis imputados no se individualiza cuales son los elementos de convicción que hacen presumir la participación de cada uno de los justiciables en el delito atribuido, además por la inexistencia del peligro de fuga y de la magnitud del daño causado; considerando la Sala, que por ser coincidentes el contenido de los recursos en atención a las denuncias relativas a la falta de motivación del auto recurrido, que las mismas deben resolverse en forma común, en atención al deber de síntesis y de unidad que deben regir las decisiones judiciales

Así actuando de conformidad con el orden antes señalado, considera la Sala pertinente proceder a citar lo fundamentos de hecho y de derecho de la imputación realizada por el Ministerio Público al momento de realizar la audiencia de presentación y por los cuales procedió a solicitar medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados, lo cual hizo en los siguientes términos:

IMPUTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados:…Es Por todo lo antes narrado que esta representación fiscal imputa a los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955 y BARRIOS OBISPO GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-22.944.73, la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y para el ciudadano SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad 13.469.579, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP y solicito se Mantenga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a la presente fecha aun persisten los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COOP, es decir, la comisión de un hecho punible que aun no se encuentra evidentemente prescrito como lo es delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en perjuicio de empresas Diana y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autora de cada uno de los imputados presentes en sala, así mismo invoco el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955, siendo trabajadores de la empresa Diana C.A., victima en la presente causa como ha quedado demostrado de las actas han influido y obstaculizado en la investigación. Finalmente, invoca esta representación fiscal lo conocido en la doctrina como el choque de intereses o derechos constitucionales sobre los cuales priva en este caso el derecho de la colectividad, como lo es la Seguridad y soberanía alimentaría, el cual fue violado por los imputados de autos lo cual hace que los interese superiores del estado prevalezca sobre sus derechos de permanecer en libertad durante el presente proceso. Solicito que se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.-


Seguidamente, igualmente se considera pertinente citar el contenido del auto recurrido, mediante el cual se dictó medida privativa judicial de libertad a los imputados VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, TORRES CARINA COROMOTO, JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, BARRIOS OBISPO GREGORIO, y SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, en atención a la solicitud fiscal y luego de la exposición de los justiciables y defensa, el cual es del tenor siguiente:

“…este Juzgador observa que la suficiencia en los elementos que han de considerarse para la determinación del tipo de medidas bajo la cual han de proseguir los imputados en el presente proceso se encuentra satisfecha, en virtud al cúmulo de elementos vinculantes de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BERRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE se encuentra satisfecho para este momento procesal estando vinculados con los delitos imputados por el Ministerio Publico y aceptados por este Juzgador en su totalidad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento requerida por la defensa; por ello observa este Juzgados que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tal como es la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP, aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados presentes en sala tales como: acta de investigación, actas de entrevistas, cruces de llamadas que rielan a las actuaciones y en virtud de la magnitud del daño causado y que la pena que podría llegar a imponerse la cual excede el limite máximo de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico tanto en las actas de investigación policial como en las entrevistas realizadas a dichos efectos, ELEMENTOS TRANSCRITOS EN EL APARTE DE LA PRESENTE DECISIÓN, RELACIONADO A LA IMPUTACIÓN FISCAL; y así mismo, una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena probable a imponer y a la magnitud del daño causado, fundamentada en el Art. 251 ejusdem a los imputados VIZCAYA OJEDA VÍCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad número V-12.108.276; AGUIRRE SÁNCHEZ RICARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-11.148.061; TORRES CARINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.669.514; JIMÉNEZ VALERA ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.574.955, BARRIOS OBISPO GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-22.944.73 y SEVILLA PERNALETTE RAMÓN JOÑAS, titular de la cédula de identidad 13.469.579, Se Fija como Centro de Reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se ordena su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo…”

Luego de hacer estas citas introductorias, en relación a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que vinculen a los sujetos con el hecho imputado, advierten quienes deciden, desde la óptica del derecho y sin emitir pronunciamiento respecto a los hechos, por ser la Corte de Apelaciones una instancia conocedora de derecho y no de los hechos, que de la lectura del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, conforme al conocimiento que tuvo de los hechos, ventilados en audiencia, en correspondencia con el Principio de Inmediación del cual es Soberano, estima que, si existían elementos de convicción que vinculan inicialmente a los imputados con la presunta comisión de los delitos señalados, lo cual argumentó de la siguiente manera:

“…este Juzgador observa que la suficiencia en los elementos que han de considerarse para la determinación del tipo de medidas bajo la cual han de proseguir los imputados en el presente proceso se encuentra satisfecha, en virtud al cúmulo de elementos vinculantes de los imputados VICTOR JULIO VIZCAYA OJEDA, RICHARD JOSE AGUIRRE SANCHEZ, CARINA COROMOTO TORRES, ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, ENDERSON GREGORIO BERRIOS OBISPO y RAMON JONAS SEVILLA PERNALETTE se encuentra satisfecho para este momento procesal estando vinculados con los delitos imputados por el Ministerio Publico y aceptados por este Juzgador en su totalidad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento requerida por la defensa; por ello observa este Juzgados que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tal como es la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del COPP, aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados presentes en sala tales como: acta de investigación, actas de entrevistas, cruces de llamadas que rielan a las actuaciones…”

Del mismo modo señala en relaciòn a los elementos de convicciòn:

“…aunado a los fundados elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico tanto en las actas de investigación policial como en las entrevistas realizadas a dichos efectos, ELEMENTOS TRANSCRITOS EN EL APARTE DE LA PRESENTE DECISIÓN, RELACIONADO A LA IMPUTACIÓN FISCAL;…”


En virtud de la argumentación anteriormente citada, estima la Sala que en el auto recurrido, al señalarse las acta de investigación, actas de entrevistas, cruces de llamadas que rielan a las actuaciones y destacarse que estos elementos están trascritos en el aparte de la imputación Fiscal, el cual señala pormenorizadamente dichos elementos se vinculan con los sujetos referidos, son argumentos suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, el Juez conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, procediese a dictar la medida privativa judicial de libertad, no siendo dable para esta Corte de Apleaciones, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, proceder a valorar el contenido de las actas de entrevistas de las actas de investigaciòn y del cruce de llamadas, para arribar a una conclusión diferente al Juez de merito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso, razón por la cual se desestima la anterior denuncia, por manifiestamente infundada. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en lo atinente a que no se particularizo los elementos de convicción que obraban contra cada uno de los justiciables, estima la Sala lo siguiente:

Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, lo señalado en las respectivas actas de entrevistas, acta de investigación y relación de llamada, máxime cuando el Juez hace referencia a los elementos de convicción conforme estos fueron señalados por el Ministerio Público en el aparte relativo a la imputación fiscal, el cual forma parte de lo decidido por lo que consecuente con la doctrina jurisprudencial antes referida, tal argumentación se considera lógica y valida para el decreto dictado en esta fase inicial, siendo que el Juez se encuentra actuando dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento las defensas disponen de toda la etapa de investigación para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos.


En cuanto a la inexistencia del peligro de fuga y del daño causado, estima la Sala que el Juez motivo debidamente el peligro de fuga al considerar que tratándose de delitos cuyas penas son mayores de diez (10) años se presumía el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igual consideración se hace en relación a la magnitud del daño causado, tratándose de delitos que afectan la soberanía alimentaría en virtud de los bienes afectados, lo cual se evidencia cuándo el Ministerio Público, invoca el Principio conocido en la doctrina como el choque de intereses o derechos constitucionales sobre los cuales priva el derecho de la colectividad, como lo es la seguridad y soberanía alimentaría, el cual señala la representación Fiscal, fue violado por los imputados de autos lo cual hace que los interese superiores del estado prevalezca sobre sus derechos de permanecer en libertad durante el presente proceso, en consecuencia la Sala advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que se declare Sin Lugar por manifiestamente infundados, los recursos de apelación interpuestos por las abogadas ANDREINA CAROLINA BARROSO actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RICHARD AGUIRRE, ÁNGELA CASTELLANOS actuando en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR VIZCAYA y RORAIMA SAMUEL ORTIZ actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES,

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por los recurrentes, que el auto dictado en fecha 12 de septiembre del 2011, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los justiciables de autos en esta fase del proceso, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia. ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1-Declara NO HA LUGAR, la solicitud nulidad de la relación de llamadas, planteada por las profesionales del derecho ANDREINA CAROLINA BARROSO actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RICHARD AGUIRRE y ÁNGELA CASTELLANOS actuando en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR VIZCAYA. 2- Declara NO HA LUGAR, la solicitud nulidad de la orden de aprehensión, planteada por las profesionales del derecho ANDREINA CAROLINA BARROSO, ÁNGELA CASTELLANOS, procediendo en el carácter antes señalado y por RORAIMA SAMUEL actuando en su condición de defensora Privada de la ciudadana CARINA COROMOTO TORRES. 3. Finalmente Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho ANDREINA CAROLINA BARROSO ÁNGELA CASTELLANOS y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, procediendo en la condiciòn antes señalada contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre del 2011, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



AURA CARDENAS MORALES DIANA CALABRESE CANACHE


La Secretaria
Abog. Sara Gaglione


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria