REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 23 de Enero de 2012
Años 201º y 152º

Asunto: GP01-R-2011-000244
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 31 de Octubre se le dio entrada nuevamente en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa GP01-R-2011-000244, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA MATERIALES DE CEMENTO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 20 de Febrero de 1940, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1997, y según poder que le fue otorgado en fecha 29 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2009-000716 seguido por el delito de INVASIÓN, acordó SUSPENDER TEMPORALMENTE EL PROCESO, hasta tanto haya constancia en autos de haberse realizado el procedimiento administrativo y negó la remisión de las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medidas, solicitada por la Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Materiales de Cemento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5 del Decreto 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 9 de Noviembre de de 2011 se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal.
En fecha 15 de Noviembre de 2011 asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, luego de reincorporarse de reposo médico.
Mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2011 asumió el conocimiento de la presente causa la Juez Liliana Palencia Rodríguez, previa convocatoria para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales en fecha 16-01-2012, luego de concluido reposo médico; encontrándose debidamente conformada esta Sala por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales.
La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:
PUNTO UNICO

Se desprende de las actuaciones que fue otorgado poder a la Abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, y actúa como Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MATERIALES DE CEMENTO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 20 de Febrero de 1940, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1997, y según poder que le fue otorgado en fecha 29 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y quien procede a interponer recurso de apelación en fecha 12 de julio de 2011, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2011 dictado por el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, puede observarse que el poder otorgado a la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, es un poder general y le confiere facultades para actuar en representación de la Entidad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MATERIALES DE CEMENTO, no obstante es de acotar que de la revisión de las actuaciones se constata que no se verifica poder eficaz otorgado a la recurrente para actuar en causa penal, por lo que de tal circunstancia ha de inferirse que no se tiene la certeza necesaria acerca de la voluntad del otorgante, al momento de la interposición del escrito de apelación por parte de la recurrente, que en este caso actúa en nombre de la víctima, y en este aspecto en cuanto al Apoderado Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en SENTENCIA Nº 1771 de fecha 10-10-2006, ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
… consta en las limitadas actas que conforman el presente proceso de amparo, que la representación que se atribuyó el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial celebrada el 13 de enero de 12006, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo fue en virtud del “Poder Judicial General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere” conferido por el ciudadano Jenaro Sabino Pérez Gutiérrez, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda, entre otros, al prenombrado abogado, a fin de sostener -conjunta o separada- los intereses y derechos de dicha sociedad “por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.
Evidencian igualmente que, en la oportunidad señalada, dicho abogado, con el referido carácter, presentó un escrito mediante el cual sustituía su representación en los abogados Beltrán Haddad y David Alfredo Manrique –hoy apoderado actor-.

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia,…” (Subrayado de esta Sala).


Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad de la recurrente para actuar en la causa penal específica, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA MATERIALES DE CEMENTO. Toda vez que se trata de una decisión recurrible y verificada la falta de legitimidad de la recurrente para actuar en la causa penal específica, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Julio de 2011 por la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA MATERIALES DE CEMENTO contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la causa penal GP11-P-2009-000716, por falta de legitimidad.

Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra mencionada.
JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione