REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Presidencia Sala 2
Valencia, 25 de Enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO GG02-X-2011-000042

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2009-000061, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2009 por el Tribunal Sexto de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No. GJ01-P-2003-000109, en la que fue decretado Sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 ejusdem.


En fecha 16 de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Presidenta de la Sala, la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: Copia certificada de decisiones de fechas 7 de agosto de 2008 y 19 de Octubre de 2009 dictadas en los asuntos Nros: GG02-X-2008-000020 y GG02-X-2009-000027, respectivamente, en los cuales fue declarada Con Lugar las inhibiciones planteadas. Copia debidamente certificada del Recurso de apelación del Asunto N ° GP01-R-2009-61 y copia debidamente certificada del auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se conformo Sala para conocer el Asunto N ° GP01-R-2009-61.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2009-000061, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2009 por el Tribunal Sexto de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No. GJ01-P-2003-000109, en la que fue decretado Sobreseimiento de la causa, manifestando: “…se fundamenta en el hecho cierto de que la Fiscalía que interviene en el presente proceso es la Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra representada por el profesional del derecho abogado JOSE ALBERTO MORILLO, quien es titular de ese Despacho y con quien mantengo un vinculo matrimonial por ser mi cónyuge; siendo que desde que asumí el cargo como Jueza Superior en este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, he venido presentado inhibición en las causas donde interviene esta Representación Fiscal o quien haga sus veces intervenga, con el añadido que es criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR la inhibiciones por mi planteadas en base a esta causal invocada...considero que es mi obligación inhibirme por cuanto consideró que el hecho de tener ese vínculo matrimonial, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, pues de la revisión de las actas que conforman el asunto en el cual me inhibo se desprende que el Fiscal interviniente el UNDECIMO del Ministerio Público, vale decir, José Alberto Morillo, de manera activa, consta además la validación de los actos procesales con su rúbrica…”

De igual manera, expone en su argumentación de inhibición lo siguiente:
“…existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto por se declarada con lugar por esta corte de apelaciones de manera pacifica y reiterada, a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal…” Como prueba de la inhibición planteada presenta: Copia certificada de decisiones de fechas 7 de agosto de 2008 y 19 de Octubre de 2009 dictadas en los asuntos Nros: GG02-X-2008-000020 y GG02-X-2009-000027, respectivamente, en los cuales fue declarada Con Lugar las inhibiciones planteadas. Copia debidamente certificada del Recurso de apelación del Asunto N ° GP01-R-2009-61 y copia debidamente certificada del auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se conformo Sala para conocer el Asunto N ° GP01-R-2009-61, esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Se puede observar, que se presenta la inhibición la cual esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición, siendo necesario acotar que taxativamente establece el ordinal 8 del artículo 86 y encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Siendo necesario establecer que, entre cónyuges existe es el vínculo matrimonial, pudiendo verse por tal motivo una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, existiendo la norma Constitucional que debe ser aplicada igualmente, esto es para que prevalezca la debida imparcialidad por parte de los Jueces, en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho a las partes de ser oídas y juzgadas por jueces imparciales.

El artículo indica en forma enunciativa a los funcionarios a los cuales pueden faltarles en determinado momento esa capacidad funcional específica y por consiguiente pueden ser recusados por causa legítima.

Siguiendo a Claus Roxin, en su libro de Derecho Procesal Penal, señala que “…En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de Justicia.”

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GP01-R-2009-000061, de conformidad con lo establecido en al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-R-2009-000061, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 19 de Diciembre del año 2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación


La Jueza


Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo


La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione




Hora de Emisión: 10:28 AM