REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002685.
PARTE ACTORA: LINO CLEMENTE SANTANA ASCANIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEILAN LOCKIBI.
PARTES CO-DEMANDADAS: RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), ahora RIALCA.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: RAMON PEREZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista el acta que antecede (folio 65) en la cual las parte comparecientes solicitan pronunciamiento a los argumentos explanados en la misma, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte compareciente como demandada RIALCA, C.A, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.30.461, señaló al Tribunal que su representada carece de cualidad y competencia para el abordaje de la presente acción, en atención a que el trabajador accionante adquirió la supuesta patología por la cual esta demandando bajo la relación de subordinación laboral con la empresa RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, a partir del año 2004, hasta el año 2007 cuando culmina dicha relación de trabajo con la referida empresa, y su representada proviene de un procedimiento de expropiación constituyéndose en el año 2009 e iniciando sus operaciones económicas productivas en el ano 2010, y el trabajador demandante es contratado por RIALCA, C.A. a partir del mes de junio de año 2010, lo que demuestra –según el- que el origen de su supuesta enfermedad ocupacional, lo es bajo la relación de la empresa expropiada, quien mediante actas de avenimiento suscrita en fecha 04-08-2009, se responsabilizo del pago de todos los pasivos laborales incluyendo enfermos ocupacionales certificados por INSAPSEL. Que por tal razón pide a este juzgado la suspensión del inicio de la audiencia preliminar, y se sirva ordenar la notificación de la representación legal de la sociedad mercantil RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, C.A., en las personas del ciudadano LUIS HINESTROSA POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nro.2.941.250, y al Abogado MARTIN GERRERO, titular de la cédula de identidad No.13.802.952, en su carácter de apoderado judicial, cuya dirección es la siguiente: Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre C, Oficina 73-C, El Rosal, Caracas, como parte en la presente causa de tratarse de una controversia que les compete única y exclusivamente a ellos y su intervención es imprescindible, por lo que debe traerse a juicio a quien es responsable por existir una potencial relación jurídica suficiente, y una controversia que exige su intervención, igualmente pide se notificado el ciudadano RADA GAM LUZH, titular de la cédula de identidad No.8.857.691, en su carácter de PRESIDENTE de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VELANALUM), por ser accionista principal y mayoritario del centro de producción de RINES DE ALUMINIO RIALCA, C.A. y ser CVG-VENALUM participe de primer orden en suscribir el acta de avenimiento de fecha 04-08-09, y cuya dirección es la siguiente: CVG-VENALUM, Av alta Vista, Zona Industrial Matanza, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora, insisto en nombre de su representado en la totalidad de la reclamación formulada en el libelo, por el carácter que tiene la empresa RIALCA, C.A, de nuevo patrono sustituto, en virtud del carácter expropiatorio que realizo el estado sobre el principal bien de producción de la empresa RUALCA, CA. Todo esto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se observa el libelo de demanda (folio 4 y su vto), que la parte actora, efectivamente demanda de forma directa a “la empresa “RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)”, ahora (RIALCA), en su carácter de supuesto patrono.
CUARTO: Visto los alegatos que anteceden, este Tribunal observa que la sociedad de comercio RIALCA, C.A., fue debidamente notificada e hizo acto de presencia mediante su apoderado judicial según consta en el acta de fecha 07-12-11 (folio 65).
QUINTO: Con relación a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de RIALCA, C.A., para sostener el presente juicio en el punto primero de este auto, considera este despacho que en los términos en que fue planteada dicha defensa, la misma esta relacionada con el fondo del petitorio y del controvertido en la presente causa, la cual debe ser dilucidada en la fase de juicio si fuera el caso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa en lo que refieres a la evacuación y valoración de las pruebas.
SEXTO: En cuanto a la notificación solicitada por la empresa demandada RIALCA, C.A., sobre: 1) La Sociedad mercantil RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, C.A., en las personas del ciudadano LUIS HINESTROSA POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nro.2.941.250, y al Abogado MARTIN GERRERO, titular de la cédula de identidad No.13.802.952, en su carácter de apoderado judicial, en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre C, Oficina 73-C, El Rosal, Caracas, y 2) De INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), en la persona del ciudadano RADA GAM LUZH, titular de la cédula de identidad No.8.857.691, por ser accionista principal y mayoritario del centro de producción de RINES DE ALUMINIO RIALCA, C.A. y ser CVG-VENALUM participe de primer orden en suscribir el acta de avenimiento de fecha 04-08-09, en la siguiente dirección: CVG-VENALUM, Av alta Vista, Zona Industrial Matanza, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz., el Tribunal acuerda lo conducente, indicando en dicha boletas de notificación, que las mismas se realizan a solicitud de la empresa demandada RIALCA, C.A., mediante su apoderado judicial Abogado RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.461, en acta de suspensión del Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 07-12-11 (folio 65) del expediente signado con el No. GP02-L-2010-002685.
SEPTIMO: En consecuencia, y por cuanto lo acordado anteriormente consiste solo en la notificación de la Sociedad mercantil RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, C.A. y de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), a los efectos de hacerle conocimiento de la presente causa, a petición de la empresa demandada RIALCA, C.A., mediante su apoderado judicial Abogado RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.461, sin que esto constituya ningún emplazamiento en cuanto su comparecencia, es por lo que este Juzgado considera necesario suspender el Inicio de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la ultima notificación de las personas jurídicas anteriormente señaladas, para lo cual este despacho cumplido lo anterior, dictara auto separado, en el cual fijara el día y la hora para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, entendiéndose que la parte actora LINO CLEMENTE SANTANA ASCANIO y la parte demandada RIALCA, C.A., se encuentran a derecho en la presente causa.
OCTAVO: Se ordena librar las boletas de notificación de la Sociedad mercantil RUEDA DE ALUMINIO RUALCA, C.A. y de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (CVG VENALUM), en la dirección indicada en el punto sexto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA
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