N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002257
PARTE ACTORA: DARIO RAMON AGUILAR GALENO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA (Procuradora de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En el día hábil de hoy, 18 de Enero del año 2012, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 11-01-2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano DARIO RAMON AGUILAR GALENO, titular de la cédula de identidad N° 11.528.952; debidamente asistido por la abogado GLORIA URRIERA (Procuradora de Trabajadores), inscrita en el IPSA bajo el No. 13.118.- De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., pagar al ciudadano DARIO RAMON AGUILAR GALENO, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.790,56) la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda; no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 714,00, tomando en cuenta el salario integral devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 280,37 por pago de vacaciones fraccionadas correspondientes a 6,25 días, tomando en cuenta el salario de Bs. 44,86 devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 130,54 por pago de bono vacacional fraccionado correspondientes 2,91 días, tomando en cuenta el salario de Bs. 44,86 devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 280,37 por pago de utilidades fraccionadas correspondientes a 6,25 días, tomando en cuenta el salario de Bs. 44,86 devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 476,00, por pago de indemnización por despido injustificado, correspondientes a 10 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 47,60, lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 714,00, por pago de indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 15 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 47,60; lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.
SALARIOS CAIDOS:
La parte actora reclama de conformidad con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo, la cantidad de Bs. 15.333,28, por pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de su solicitud (08-10-2010) hasta el día de su efectiva reincorporación; la fecha en que el funcionario del trabajo dejó constancia en el procedimiento administrativo de reenganche de la negativa del patrono a reincorporar al trabajador, correspondientes al período de Octubre de 2010 a Septiembre de 2011, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.862,00, por pago del bono de alimentación dejado de percibir desde el 26 de Abril del año 2011 hasta el 12 de Septiembre del año 2011, fecha en que el funcionario del trabajo dejó constancia en el procedimiento administrativo de reenganche, de la negativa del patrono a reincorporar al trabajador, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.
Los conceptos condenados arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.790,56).
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DARIO RAMON AGUILAR GALENO contra la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.790,56), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena:
LA CORRECCION MONETARIA, de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de año 2012.- Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS MIESES
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