ASUNTO: GP02-L-2012-000050
PARTE ACTORA: ANDRES EDUARDO LEON ORELLANA.
PARTE DEMANDADA. ALMACENADORA SMARTBOX C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Visto el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 16 de Enero de 2012, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ANDRES EDUARDO LEON ORELLANA., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.343.323, contra la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A., domiciliada en la Carretera Panamericana, Valencia-Nirgua, sector Carrisales, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
Este Tribunal, para decidir advierte que la acción incoada no encuadra dentro de lo establecido en el Decreto Presidencia N.° 8.732, publicado en fecha 24 de Diciembre de 2011, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, mediante el cual se establece una inamovilidad especial para todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes de dicho Decreto Presidencial:
artículo 1 “.. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” artículo 2 “..Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo..” articulo 3 ejusdem- “.. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegidos por el presente Decreto sean despedidos o desmejorados sin justa causa o trasladados sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o el Inspector del trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o las restitución de la situación jurídica infringida..” articulo 6 “.. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales..”
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante inicio su relación de trabajo en fecha, 01-06-2011, hasta el 12-01-2012, fecha esta en la que manifiesta fue despedido.
• El reclamante no ejercían cargo de confianza.
Así las cosas, tal como se señalo supra, actualmente rige en el país una Inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial N.° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, motivo por el cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES M.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES M.
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