ASUNTO: GP02-L-2011-002501
PARTE ACTORA: ALIRIO MARTIN REYES.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA) (NO ASISTIO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: (NO ASISTIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
A C T A
En el día hábil de hoy veintiseis (26) de Enero de dos mil doce, siendo las 9:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la abogado MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.528; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALIRIO MARTIN REYES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.044.868.- En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: ALIRIO MARTIN REYES, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA), condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
A) Antigüedad del Artículo 108 de la LOT:
270 días X salario variable integral de cada periodo = Bs. 17.618,23., cantidad aquí condenada y así se establece.-
A.1) Días Adicionales de antigüedad:
25 días por salario diario de Bs. 108,29 = Bs. 2.707,25., cantidad aquí condenada y así se establece.-
B) Intereses sobre Prestaciones Sociales:
La parte actora reclama el monto de Bs. 6.925,09.- cantidad aquí condenada y así se establece.-
B.1: Vacaciones Fraccionadas.
32,66 días por salario diario de Bs. 84,56 = Bs. 2.761,73.; cantidad aquí condenada y así se establece.-
C) Utilidades fraccionadas:
45 días por salario diario de Bs. 84,56 = Bs. 3.805,20; cantidad aquí condenada y así se establece.-
D) Beneficio de Alimentación:
80 días por Bs. 30,40 = Bs. 2.432,00; cantidad aquí condenada y así se establece.-
E) Incremento salarial: la parte actora reclama el 15% decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 01-05-2011, el cual no fue pagado; lo cual arroja la cantidad de Bs. 664,14,00; cantidad aquí condenada y así se establece.-
F) Salarios por Retardo de Pago: Según clausula 67 de la Convención Colectiva.
Los cuales serán calculados desde el 23-07-2011, hasta la oportunidad en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales.; y así se establece.-
Estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 36.913,64) más el monto de los salarios devengado por el trabajador hasta el momento del pago efectivo; acordado en el literal G, de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En consecuencia, se ordena:
1) El ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
2) Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente caso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZA,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYIS MIESES M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA;
Abg. AMARILYS MIESES.
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