Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de Enero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002405
PARTE ACTORA: ZULEIMA MACHADO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA REGICA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08/11/2011, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 09/11/2011, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 24/11/2011, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejo constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de la causa procedió en fecha 30 de Noviembre de 2011, a certificar la notificación practicada y fijar la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En la misma fecha el Tribunal procedió a diferir la fecha de la Audiencia, por coincidir con la causa N.° GP02-L-2010-002239, por lo que se fijo la Audiencia para el día 20 de Diciembre de 2011, a las 10:00 a.m.
En la fecha 20 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar por ante este Despacho el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en la fecha 20 de diciembre de 2011, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
CAPITULO III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) La trabajadora ZULEIMA MACHADO, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, fecha esta en la cual fue despedida.----------------------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, devengo un ultimo salario de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.861,oo) mensual, con un salario diario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 62.05) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:-----------------------------------------------------
PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses y siete (7) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 45 días, que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 91,34, devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 4.110,30) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad con los Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, 43,73 dìas, que multiplicado por el ultimo salario diario de Bs. 62.05, lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 2.714,78), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada-------------------------------------------------------------
TERCERA: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, le corresponde la fracción de 55.44 días de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el ultimo salario dìario de Bs. 62.05, lo que hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,oo) que la demandada le adeuda por este concepto y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada-----------------------------------------------
CUARTA: DOTACION DE ROPA Y BOTAS: Se demanda el pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.950,oo) por dos (2) camisas, dos (2) pantalones y dos (2) pares de botas, fundamentando su petición en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, considera este Juzgador que dicho pago es improcedente, por cuanto que la naturaleza de la entrega de estos suministros según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción es para la ejecución del trabajo al que está obligado el trabajador y a la presente fecha la prestación del servicio ya ha finalizado entre las partes, en consecuencia no tendría razón en requerir la entrega o en su defecto su pago en dinero efectivo. En consecuencia, por estos razonamientos se niega dicho pago. Así se decide.-------------------------
QUINTA: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Se demanda el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 499,86) por concepto de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la Clausula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.-----
SEXTA: CONTRIBUCION PARA LA CONMEMORACION DEL 26 DE MARZO Y 1º DE MAYO: Se demanda el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 490,oo) por concepto de contribución para la conmemoración de los días 26 de Marzo y 01 de Mayo, fundamentando su petición en la cláusula 76 y 77 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, considera este Juzgador, que dicha contribución debe ser entregada a la Organización Sindical signataria de la Convención Colectiva y no al trabajador, pues la naturaleza de la misma es contribuir con el Sindicato, al cual están afiliados los trabajadores. Por lo tanto se niega dicho pago. Así se decide.--------------------------------
SEPTIMA: Se demanda el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,oo) por concepto de prestar el trabajo en condiciones especiales, de conformidad con lo establecido en la Clausula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide------------------------------------------------------------------
OCTAVA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, es decir que le corresponde treinta (30) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 91,34 lo cual hace un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. ( Bs. 2.740,20) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------------------------------------
NOVENA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 05 de Abril de 2010, hasta el día 12 de Noviembre de 2.010, es decir que le corresponde treinta (30) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 91,34 lo cual hace un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. ( Bs. 2.740,20) que la demandada le adeuda por este concepto-----------------------------------------------
DECIMA: INTERESES; En lo que respecta a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicio, es decir a partir del 05 de Agosto del año 2010, hasta el 12 de Noviembre del año 2010, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de l a Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario diario de Bs. 62.05, devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País.
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DECIMA PRIMERA: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 4.110,30, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 12 de Noviembre de 2.010, hasta la fecha de la realización de la experticia.
DECIMA SEGUNDA : En lo que respecta a los intereses moratorios, de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs. 16.395,34, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12 de Noviembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.
DECIMA TERCERA : En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 24/11/2011, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 12.285,04, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo
DECIMA CUARTA: No se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana ZULEIMA MACHADO en contra de la demandada CONSTRUCTORA REGICA, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA REGICA, C.A., a la ciudadana ZULEIMA MACHADO, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.395,34)., más lo que resulte de la corrección monetaria, interese de Antiguedad e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
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