REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Doce (12) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

TRANSACCION

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002413
PARTE ACTORA: ATILIO SIMON NIETO NAVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MICHELENA
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS MARCANO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En el día de hoy, Doce ( 12 ) de Enero del 2012, comparecen voluntariamente a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, el ciudadano ATILIO SIMON NIETO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N.° 12.109.637, asistido por el abogado CARLOS MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.069. También compareció por la demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado N.° 34.818, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la Audiencia las partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo Transaccional en los siguientes términos:
Entre, ATILIO SIMON NIETO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº. V- 12.109.637, representado en este acto por su apoderado el Abogado en ejercicio CARLOS MICHELENA, Cedula de Identidad Nro: 5.383.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.069, como consta de poder que cursan inserto a las actas del expediente GP02-L-2011-002413, quienes en lo adelante, y a los fines del presente documento, se denominarán EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo; representada en este acto por su apoderado el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.818, representación que consta de instrumento poder inserto a los autos, compañía esta que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio se denominará LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha convenido celebrar la presente Transacción, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, según expediente signado con el número GP02-L-2011-002413, que EL DEMANDANTE intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual LA DEMANDADA alegó e insistió en el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ofreció pagar las indemnizaciones contempladas en el citado artículo, así como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvieron con LA DEMANDADA, la cual culminó con ocasión del despido.- Ahora bien EL DEMANDANTE, luego de estudiar los conceptos y montos ofertados por LA DEMANDADA, solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 212.632,15) SEGUNDA: No obstante con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad de los juicios y para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad más adelante descrita, como monto único y definitivo por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre los cuales están la indemnización por despido injustificado según el Art. 125 LOT; que corresponden a EL DEMANDANTE, De igual manera se describe el monto ofrecido a EL DEMANDANTE y es la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 212.632,15) mediante dos (02) cheques de Gerencia signados con los números 00061219; girado contra la Cuenta Nº 01341099232120210001 del banco Banesco por un monto de Doscientos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 200.533,05) y el Nº 00024859, girado contra la cuenta Nº 01020124160002869662 del Banco de Venezuela por un monto de Doce Mil Noventa y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 12.099,10). TERCERA: EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios para el cobro de la indemnización y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, y a los fines de llegar a un acuerdo, convienen en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la presente transacción.- CUARTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidas todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con, LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, ni a su patrono directo ni al sustituto, por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestaron a LA DEMANDADA ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que hayan prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.- SEXTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declaran además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; siendo que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.
DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ATILIO SIMON NIETO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N.° 12.109.637, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES