REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002240
DEMANDANTE: NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES, GERMAN GONZALEZ, RAFAFEL BELLERA Y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES. IPSA Nos. 3.708, 3,384, 49.181 Y 55.285, respectivamente.
DEMANDADA: CONEXIÓN AMISTAD, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ CORVO. IPSA Nº 17.606, 86.223 Y 101.498, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2011, por la abogado ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.554.883, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia que corre inserta del folio 392 al 436, ambos inclusive, con respecto a:
“… Solicito al Tribunal que se sirva aclarar la fecha de la sentencia que corre inserta a los folios 392 al 436, ambos inclusive pro cuanto la misma tiene fecha de 10 de noviembre de2011 y la audiencia de juicio se efectuo el 08 de diciembre de 2011. es todo…”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto a la fecha de la Sentencia que consta en autos del folio 392 al 436, ambos inclusive.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción al momento de indicarse la fecha de su publicación, señalándose el día 10 de noviembre de 2011. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 15 de diciembre de 2.011 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
“ … (…) …. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación….”
Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, que riela a los autos del folio que consta en autos del folio 392 al 436, ambos inclusive, en donde dice:
“ … (…) …. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación….”
Debe decir y entenderse lo siguiente:
“ … (…) …. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación….”
Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que riela a los autos del folio 392 al 436, ambos inclusive, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de dciiembre de 2011, solicitada en fecha 21 de julio de 2011, por la abogado ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55..285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS. En valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2.012).
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 11:29 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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