REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002549
DEMANDANTE: ALEJANDRO RIVERO MORILLO, C.I. 7.076.553
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CHEPAS OCHOA, Inpreabogado N° 61.742.
DEMANDADA: QUIMICOLOR C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ, Inpreabogado Nos. 54.661, 141.052 Y 141.054, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE ALEJANDOR RIVERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.076.553, representado por la abogado ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742 contra la empresa QUIMICOLOR, C.A, representada por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661, 141.052 Y 141.054, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre del 2010.

En fecha 29 de noviembre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de enero del 2011 comparece ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado CHEPAS O. ANA, y presenta escrito de subsanación.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 26 de enero del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de febrero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 10 de marzo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar primigenia y el día 11 de agosto del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de septiembre del 2011 compareció el abogado FERNANDO CURIEL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.

En fecha 22 de septiembre del 2011 el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 06 de octubre del 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 26 de octubre del 2011 este Juzgado dicto auto dándole entrada al expediente a los fines deproveer.

En fecha 02 de noviembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 08 y 15 de diciembre del 2011, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que prestó servicios a tiempo indeterminado en forma personal, bajo relación de dependencia para QUIMICOLOR C.A.

2.- Que la desavenencia laboral surgida en dicha relación, supone como causa principal, el reclamo planteado a su patrono, por las diferencias en las cantidades pagadas irregularmente y recibidas en fecha 23 de junio de 2010 y 01 de julio de 2010, mediante pagos efectuados en cheques girados contra la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) número 01160150220003724700, pagos atribuidos al concepto laboral de tiempo extraordinario, previamente convenido en dicha relación laboral y justamente reclamado ante el evidente incumplimiento de la demandada de efectuarlo en su oportunidad.

3.- Que como consecuencia de no haberse honrado y realizado oportunamente dicho pago extraordinario, se produjeron las diferencias en todos los pagos causados, tanto en los salarios, como en los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE PRODUCCIÓN y CESTA TICKET, conceptos pagados y causados con un salario menor al que le correspondían en su momento, así como la omisión evidente e inequívoca patronal, de no sumar en su salario, el ingreso obtenido por el tiempo extraordinario trabajado, el cual debió impactar al salario, incrementándolo según lo determina la normativa establecida en el artículo 133 LOT y por el hecho cierto de haber reclamado sus derechos laborales de la manera y forma establecida en la Ley, fue la supuesta causa e su retiro, el cual reproduce el día 01 de septiembre de 2010, comprobándose un período de once (11) años, once (11) meses y veinte (20) días, para el momento de la notificación de la terminación de su relación labora, por parte de su patrono, sin fundamento legal que lo justifique.

4.- Que ante las insistentes reclamaciones hechas a su patrono, sobre el pago que éste le adeudaba por tiempo extraordinario nocturno previamente convenido y trabajado, promediarlo en su salario semanal y cancelarlo, de la manera y forma concebida en la ley que rige la materia, salarios cuyo reclamo se remonta desde el año de 1998 al año 2009.

5.- Que la empresa demandada convino en pagarle sus deudas laborales en las fechas 23 de junio y 01 de julio del año 2010, asumiendo que dichas cantidades pagadas en esa fecha, lo realizaba por la totalidad del tiempo extraordinario reclamado, es decir, hasta el año 2009 y, a tales efectos, la demandada emitió recibos con un supuesto cumplimiento de la totalidad mensual y anual, los cuales anexó al libelo de la demanda marcados B-1 al B-11.

6.- Que en los identificados recibos se evidencian, en su lado derecho, la cantidad pagada por la demandada y recibida por el trabajador, igualmente en la parte inferior izquierda se evidencian las jornadas semanales cumplidas por del trabajador, expresadas en turnos y horas laboradas en cada turno de jornada semanal, es decir, un primer turno, cuya jornada se encuentra contenida por los días LUNES, MIERCOLES, VIERNES y DOMINGO, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de noventa y seis (96) horas semanales y un segundo turno, conformada por los días MARTES, JUEVES y SABADOS, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de setenta y dos (72) horas semanales.

7.- Que desde el inicio contractual, cumplió con ambas jornadas impuestas por su patrono, consistente en veinticuatro (24) horas diarias y continuas, con veinticuatro (24) horas de descanso, por lo que el promedio de horas semanales laboradas es igual a la suma de las horas contenidas en los dos turnos, cuya cantidad es ciento sesenta y ocho (168) horas, que divididos entre las dos jornadas, resulta en la cantidad de ochenta y cuatro (84) horas semanales y para determinar el promedio de la jornada extraordinaria semanal, basta restarle las treinta y cinco horas que está obligado a cumplir por mandato del artículo 90 constitucional, obteniendo como resultado el promedio del tiempo extraordinario semanal trabajado por la cantidad de cuarenta y nueve (49) horas semanal; atinente a que sus actividades laborales se desarrollaron en una jornada denominada jornada mixta, por estar compuesta en horario diurno y nocturno, pero con prevalencias de horas nocturnas mayores a cuatro (4), deben conceptuarse dicha jornada, como jornadas nocturnas, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la interpretación hecha por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 03 de junio del 2001, caso Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

8.- Que como consecuencia de la omisión en el pago de las horas extraordinarias trabajadas reitera que existen diferencias entre lo cancelado como salario por la demandada y lo que legalmente le correspondía en su pago salarial durante toda esta relación laboral, las cuales demanda hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado, amparado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ser derechos irrenunciables acordados en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

9.- Que el servicio prestado se realizó en un horario con jornada mixta, compuesta por dos turnos y que la labor se llevó a cabo en la dirección de la demandada, siempre bajo la subordinación de sus patronos y por cuya labor la demandada convino en pagar adicionalmente en su salario ordinario semanal, tres días de descanso trabajados en cumplimiento de esas jornadas, remunerados de la manera siguiente: Dos (02) días remunerados, para el primer turno constante de cuatro días laborados en la semana y un (1) día para el segundo turno, constante de tres días en la semana, los cuales también fueron irregularmente pagados por la demandada, atinente a que nunca le fueron computados en su salario los ingresos salariales tal y como esta establecido en la ley que rige le materia.

10.- Reclama el pago de los conceptos y monto siguientes:
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2, 150 días a razón del salario integral de Bs. 300.94, cuya multiplicación resulta en la cantidad de Bs. 45.141,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125, LITERAL e, 90 días a razón del salario integral de Bs. 300.94, cuya multiplicación resulta en la cantidad de Bs. 27.084,60.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
VACACIONES En virtud que nunca recibió el disfrute y pago de las mismas, reclama los pagos correspondientes a los periodos de los ejercicios laborales desde su inicio el 21 de octubre del año 1998, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01 de octubre del año 2010, con fundamento en el artículo 226 de la LOT, 243,87 días multiplicados por el salario diario de Bs. 247,36, que totaliza Bs. 60.323,68, discriminados:
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 1999, 15 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2000, 16 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2001, 17 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2002, 18 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2003, 19 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2004, 20 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2005, 21 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2006, 22 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2007, 23 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2008, 24 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2009, 25 días
11 meses del ejercicio del año 2010, la cantidad de 2,17 días, fracción de 23,87.

BONO VACACIONAL: 148,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 247,36, que totaliza Bs. 36.732,96, discriminados:
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 1999, 7 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2000, 8 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2001, 9 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2002, 10 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2003, 11 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2004, 12 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2005, 13 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2006, 14 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2007, 15 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2008, 16 días
En el ejercicio que finalizó el 21 de octubre de 2009, 17 días
11 meses del ejercicio del año 2010, la cantidad de 1,5 días por mes trabajado, fracción de 16,5 días

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud que nunca recibió el pago salarial que le correspondía en la prestación de sus servicios tal y como lo establece el artículo 133 LOT, realizándose con un salario inferior al legalmente establecido, reclama el pago de Bs. 87.777,66 por este concepto partir del año 2004 hasta el 2009, computando cinco (5) años multiplicados por Bs. 14.835,66 y se obtiene la cantidad de Bs. 74.178,30. La fracción de utilidad correspondiente al año 2010, de once meses, Bs. 13.599,36.

TIEMPO EXTRAORDINARIO: La cantidad de Bs. 495.419,40,por concepto de 548 semanas a razón del ingreso promedio semanal de Bs. 904,05.
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 70.807,15 por concepto de 837 días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
INTERESES POR MORATORIEDAD EN ELPAGO DE PRESTACIONES
INDEXACIÓN
CESTA TICKET: Por haber recibido un disfrute en su jornada de 24 horas y en cumplimiento de esta jornada le correspondían dos (2) disfrute por este beneficio, por lo que relama el monto de Bs. 60.875,10 por 143 meses cumplidos en la relación laboral, multiplicados por la cantidad de 425,70.

DE LA SUBSANACION:

Conforme a escrito que riela del folio 53 al 92 presentado por la abogado ANA CHEPAS Ochoa, procedió a subsanar la demanda, indicando los días laborados durante la prestación del servicio, las horas extras generadas y los días en que se causaron la obligación del pago del beneficio de alimentación, procediendo a ratificar el contenido del libelo de la demanda.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado FERNANDO CURIEL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

1.- Convino en que la demandante y su representada mantuvieron una relación laboral de 11 años, 11 meses y 20 días, que van desde el año 1998 al año 2009.

2.- Convino en que la demandante laboraba como Vigilante en la sede de su representada, pero solo en jornada diurna, de 11 horas diarias, con tres días de descanso a la semana, devengando salario mínimo.

3.- Negó y rechazó que entre el demandante y su representada QUIMICOLOR C.A. haya existido una desavenencia laboral por las supuestas diferencias de cantidades pagadas y recibidas por el actor endechas 23 de junio y 01dejuliop de 2010.

4.- Negó y rechazó que los pagos realizados en dichas fechas hayan sido por concepto a tiempo extraordinario de trabajo.

5.- Negó y rechazó que el reclamante haya laborado en jornada extraordinaria para su representada.

6.- Negó y rechazó que el trabajador haya obtenido por concepto de la supuesta omisión de su representada un ingreso superior al salario mínimo nacional.

7.- Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en jornadas los días Lunes, Miércoles y Domigo de 24 horas diarias.

8.- Negó y rechazó que el demandante haya laborado 168 horas divididas en dos jornadas de 84 horas semanales.

9.- Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en jornada mixta o nocturna.

10.- Negó y rechazó que el trabajador haya laborado después de las 7:00 p.m.
11.- Negó y rechazó que el trabajador haya laborado en días feriados y jornada extraordinaria.

12.- Negó y rechazó que su representada adeude al reclamante, diferencias salariales por omisión del pago de horas nocturnas o extraordinarias.

13.- Negó y rechazó que su representada adeude al reclamante cantidad alguna de dinero por vacaciones y bono nocturno, ni por utilidades, ni por tiempo extraordinario trabajado, ni por antigüedad, ni por programa de alimentación.

14.- Negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que por el contrario intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valencia, bajo el No. 080-2010-01-03556, en donde su representada acudió al acto de contestación, el hoy reclamante no lo hizo, incluso luego desistió meses después, cuando ya su representada había negado la existencia del despido.

15.- Negó y rechazó que el trabajador devengase el salario distinto al salario mínimo nacional, ya que para la fecha en que se retiró voluntariamente de la empresa, este devengaba Bs. F. 47,30 diarios como salario normal y solo su representada le adeuda la cantidad de 53.5780,10 (sic) que al deducirle la cantidad de la antigüedad ya cancelada de 16.878,67 Bs. F da un neto a pagar de solo 36.694,79 Bs. F, cantidad ésta a la que hay que descontarle los pagos realizados en los prenombrados cheques (Léase folio 2 de la demanda) girados por mi representada en contra del B.O.D. Cuenta Corriente No. 0116015020003724700, de fechas 25 de junio del año 2010 y 01 de julio del año 2010, que suman ambos la cantidad de Bs. F 29.386,45, cantidad esta que debe deducirse al reclamante de los 36.694,79 Bs. F a los que tiene derecho, por concepto de la relación laboral que terminó por el retiro voluntario del trabajador, es decir que su representada adeuda a este la cantidad de Bs. F 7.308,25.

16.- Solicita se declare sin lugar la demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La parte actora promovió el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende de las documentales marcadas B-1 al B-11, consignadas adjuntas al libelo de la demanda, que rielan del folio 32 al 42, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada al actor de las cantidades de Bs. 464,93, 640.80, 922,80, 1.026,36 1.026,36, 1.584,00, 2.247,88, 3.751,92, 4.443,36, 6.056,88 y 7.271,56, en fechas por sobretiempo diurno y nocturno, quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, dada la imposibilidad de determinar las fechas y horario en que fueron laboradas las mismas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Promovió marcadas "D-1 al D-6", RECIBOS DE PAGO, que corren insertos del folio 112 al 117 del expediente, de los cuales se desprenden los montos de Bs. 726.873,26, 840.530,83, 987.133,87, 1.326.246,94, 2.521,09 y 3.444,03, devengados por el actor por concepto de bonificación por productividad de los meses noviembre de 2004, noviembre de 2005, noviembre de 2006, noviembre de 2007,noviembre de 2008 y 2009; siendo desconocida e impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, la marcada D1, por ser copia y no emanar de la demandada, la D2, por ser copia y no estar suscrita por la demandada, la D3, por ser copia y no estar suscrita por la demandada, la D4, por no estar suscrita por la demandada, las D5 y D6, por ser copias y no emanar de la demandada. Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental, procedió a solicitar al Tribunal la practica de inspección judicial en la sede de la empresa o la practica de una experticia contable, lo cual fue negado por no constituir lo peticionado el mecanismo procesal legalmente previsto para tal fin; por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcadas "F-1 al F-8", PLANILLAS DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES, que corren insertas del folio 118 al 125 del expediente, de los cuales se desprenden los montos de Bs. 726.873,26, 840.530,83, 987.133,87, 1.326.246,94, 2.521,09 y 3.444,03, pagados al actor por concepto en los años 2000, 2001, 2004, 2005, 200, 20072008, 2009; ; siendo desconocida e impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por ser copias y no emanar de la demandada. Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental, procedió a solicitar al Tribunal la practica de inspección judicial en la sede de la empresa o la practica de una experticia contable, lo cual fue negado por no constituir lo peticionado el mecanismo procesal legalmente previsto para tal fin; por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcadas "G y G-1 al G-8", RECIBOS DE PAGO que corren insertos del folio 126 al 136 del expediente, de los cuales se desprenden los montos pagados al demandante por concepto DE vacaciones y bono vacacional de los periodos 1998/1999, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2007/2008, 2009/2010; siendo desconocidas e impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, la marcada G, por ser copia y no emanar de la demandada, la G1, porno emanar de la demandada, la G2, G3,G4 y G5, por no emanar de la demandada, la G6 por no emanar de la demandada y ser copia, la G7 por no emanar de la demandada, la G8, por ser copia y no emanar de la demandada y la G9,por no emanar de la demandada yu no estar suscrita por persona alguna. Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental, procedió a solicitar al Tribunal la practica de inspección judicial en la sede de la empresa o la practica de una experticia contable, lo cual fue negado por no constituir lo peticionado el mecanismo procesal legalmente previsto para tal fin; por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió enumerados del 1 al 393, RECIBOS DE PAGO que corren insertos del folio 137 al 330 del expediente, de los cuales se desprenden los montos pagados al demandante por concepto DE vacaciones y bono vacacional de los periodos 1998/1999, 200/2001, 2’001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2007/2008, 2009/2010; las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente a los fines de hacer valer dicha documental, procedió a solicitar al Tribunal la practica de inspección judicial en la sede de la empresa o la practica de una experticia contable, lo cual fue negado por no constituir lo peticionado el mecanismo procesal legalmente previsto para tal fin; por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

De las marcados A, que riela a los folios 334 y 335 del expediente, consistente en copia de actuaciones de procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo por el accionante, expediente 080-2010-01-03556; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De las marcados B 1 a la B4, que rielan del folio 336 al 340 del expediente, consistente en recibos de pago de cantidades de dinero por concepto de antigüedad, de fechas 05 de agosto de 2005, 19/06/2006, 19/06/2007, 19/06/2008 y 19/06/2010, por los montos de Bs. 1.067.478,41, 2.002.187,31, 2.702.599,86, 1.983,06y 2.149,27, que totalizan la cantidad de Bs. 9.904,60. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, que rielan del folio 341 al 351 del expediente, consistente en recibos de pago de cantidades de dinero por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de los cuales se desprende los montos pagados al actor por dicho concepto a razón del 4,16& sobre el total devengado en cada periodo. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcados D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, que rielan del folio 353 al 371 del expediente, consistente en recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cantidades, de los cuales se desprende los montos pagados al actor por dicho concepto. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORMES:

De los requeridos a la INSTITUCION JURIDICA TEDCA, Transferencia Electrónica de Beneficios, cuya resulta al no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, quedaron reconocidas la relación de trabajo que unió al actor con la empresa QUIMICOLOR C.A. así como el cargo de vigilante.

Surgen controvertidos, la prestación de servicios en horas extraordinarias, el despido injustificado del cual señala el actor haber sido objeto, así como las acreencias por días de descanso y feriados e indemnizaciones por despido injustificado.

En cuanto a la jornada de trabajo laboral, el demandante señala en el libelo de la demanda que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con las jornadas impuestas por su patrono, consistente en veinticuatro (24) horas diarias y continuas, con veinticuatro (24) horas de descanso, laboradas en dos turnos, un primer turno, con jornada comprendida los días LUNES, MIERCOLES, VIERNES y DOMINGO, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de noventa y seis (96) horas semanales y un segundo turno, conformada por los días MARTES, JUEVES y SABADOS, a razón de veinticuatro (24) horas diarias, para un total de setenta y dos (72) horas semanales. En tal sentido, refirió, que el promedio de horas semanales laboradas es igual a la suma de las horas contenidas en los dos turnos, cuya cantidad es ciento sesenta y ocho (168) horas, que divididos entre las dos jornadas, resulta en la cantidad de ochenta y cuatro (84) horas semanales y que sus actividades laborales se desarrollaron en una jornada denominada jornada mixta, por estar compuesta en horario diurno y nocturno, pero con prevalencia de horas nocturnas mayores a cuatro (4) horas.

Por su parte la demandada, rechazó la jornada de trabajo alegada y adujo que el accionante laboraba como Vigilante en la sede de su representada, pero solo en jornada diurna, de 11 horas diarias, con tres días de descanso a la semana, rechazando que haya laborado después de las 7:00 p.m.

En el caso de marras, al reclamar el trabajador el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, le corresponde la carga de la prueba, por lo cual debe probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales, conforme ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto, quedo reconocido el pago de cantidades mediante cheques girados por la demandada en contra del B.O.D. Cuenta Corriente No. 0116015020003724700, de fechas 25 de junio del año 2010 y 01 de julio del año 2010, que suman ambos la cantidad de Bs. F 29.386,45, evidencian el pago de horas extraordinarias laboradas durante la vigencia de la relación laboral, pero no constituyen prueba que dichas horas extras se correspondan a la jornada alegada por el actor de 24 horas por 24 horas, ni que las mismas se hayan verificado en horario nocturno. Por lo que al no haber logrado demostrar el actor en el proceso, la jornada extraordinaria alegada, ni el trabajo en horario nocturno. En consecuencia, se tiene por cierto que la jornada de trabajo se desarrolló en horario diurno, de 11 horas diarias, que es la aplicable al régimen especial de trabajadores de la vigilancia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede laborar hasta 11 horas diarias y posterior a dichas 11 horas, es que tienen derecho al cobro de horas extras en razón del cargo de vigilante, siendo ésta una excepción al límite máximo de la jornada de trabajo establecido. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada alegó en su defensa que el trabajador no había sido despedido y que la relación laboral terminó por el retiro voluntario del trabajador. Al respecto, al haber alegado la demandada un hecho nuevo en su defensa como lo es el retiro voluntario del trabajador, le correspondía apesta demostrar tal hecho, no obstante, no emerge del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual la demandada logré evidenciar que el trabajador se retiró voluntariamente del trabajo, teniendo por cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL SALARIO DEL TRABAJADOR

En lo atinente al salario devengado por el trabajador, la demandada negó y rechazó que haya obtenido un ingreso superior al salario mínimo nacional, por lo que le correspondía demostrar que el demandante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo el monto equivalente al fijado como salario mínimo por el Ejecutivo nacional. No emergiendo del acervo .probatorio elemento alguno mediante el cual la demandada logré evidenciar tal hecho, por lo que se tienen por ciertos los salarios devengados alegados por el accionante, utilizados de base para el cálculo de la antigüedad y denominados por el actor como salario ordinario diario. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, quedó establecido que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, que se inició el 21 de octubre de 1998 y terminó el 03 de octubre de 2010, devengó los salarios diarios siguientes:

Desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes mayo del año 2000, la cantidad de Bs. 3,96.
Desde el mes de junio de 2000 hasta el mes junio del año 2001, la cantidad de Bs. 4,75.
Desde el mes de julio de 2001 hasta el mes mayo del año 2002, la cantidad de Bs. 5,28.
Desde el mes de junio de 2002 hasta el mes junio del año 2003, la cantidad de Bs. 6,27.
Desde el mes de julio de 2003 hasta el mes septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 6,89.
Desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes febrero de 2004, la cantidad de Bs. 8,15.
Desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes abril de 2004, la cantidad de Bs. 9,76.
Desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes julio de 2004, la cantidad de Bs. 10,75.
Desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes enero de 2005, la cantidad de Bs. 11,56.
Desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes abril de 2005, la cantidad de Bs. 13,00.
Desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes abril de 2006, la cantidad de Bs. 15,70.
Desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes agosto de 2006, la cantidad de Bs. 17,70.
Desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes abril de 2007, la cantidad de Bs. 19,30.
Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes enero de 2008, la cantidad de Bs. 22,71.
Desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes abril de 2008, la cantidad de Bs. 28,60.
Desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes marzo de 2009, la cantidad de Bs. 31,16.
Desde el mes de abril de 2009 hasta el mes abril de 2010, la cantidad de Bs. 37,40.
Desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 47,30.


CON RELACIÓN AL BONO DE PRODUCCIÓN:
Alego la parte actora que la demandada repagaba un bono de producción del 12,50% de la totalidad de los ingresos salariales devengados durante el período anual. Por su parte la demandada no rechazó ni negó dicho alegato, por lo cual se tiene por cierto que al actor le era pagado dicho bono y que el mismo formaba parte del salario. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

Alego la parte actora que la demandada convino en el pago de utilidades calculadas en un porcentaje del 4,16%, cuatro bolívares con dieciséis céntimos por cada cien bolivares. Por su parte la demandada no rechazo ni negó dicho alegato, el cual se corrobora con lo emergido de las documentales promovidas por la demandada marcadas C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, previo análisis de los elementos probatorios procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, calculadas con base al 4,16%, conforme al cual le pagaban las mismas, lo cual quedo establecido supra, y alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.
En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
21/10/1998 al 20/10/1999: 45 días.
21/10/1999 al 20/10/2000: 62 días.
21/10/2000 al 20/10/2001: 64 días.
21/10/2001 al 20/10/2001: 66 días.
21/10/2001 al 20/10/2003: 68 días.
21/10/2003 al 20/10/2004: 70 días.
21/10/2004 al 20/10/2005: 72 dias
21/10/2005 al 20/10/2006: 74 dias
21/10/2006 al 20/10/2007: 76 dias
21/10/2007 al 20/10/2008: 78 dias
21/10/2008 al 20/10/2009: 80 dias
21/10/2009 al 03/10/2010: 55 dias

TOTAL: 810 días

A los fines de la determinación de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, al haber quedado evidenciado en autos que la demandada pagó a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad, el monto de Bs. Bs. 9.904,60, este Tribunal ordena deducir dicha cantidad del monto correspondiente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tener en consideración el experto.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 150 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, alegando que les fueron pagadas mas no disfrutadas. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 290, del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , caso LUIS MANUEL OCANTO PRADO contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), en la cual se estableció:

“…En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide…”


Cónsono con el criterio sostenido pro la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no emerge del acervo probatorio elemento probatorio alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar que no disfruto las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Reclama el pago de la fracción correspondiente a los 11 meses de servicios del año 2010, la cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2,17 días de vacaciones, fracción de 23,87 y 16,5 días de bono vacacional, a razón del último salario devengado por el trabajador.
A los fines de la determinación del ultimo salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el pago de diferencias, en virtud que alego que nunca recibió el pago salarial que le correspondía en la prestación de sus servicios tal y como lo establece el artículo 133 LOT, realizándose con un salario inferior al legalmente establecido, todo en la alegada jornada extraordinaria que alegó, por lo que al haberse establecido supra que el accionante no logró probar la misma y por ende surge improcedente el pago de diferencia de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

TIEMPO EXTRAORDINARIO: Reclama La parte actorra el pago de la cantidad de Bs. 495.419,40,por concepto de 548 semanas a razón del ingreso promedio semanal de Bs. 904,05. Conforme se estableció supra, el accionante no logró probar en el proceso la jornada extraordinaria alegada, por lo que surge improcedente el pago de diferencia de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago del monto de Bs. 60.875,10, por 143 meses cumplidos en la relación laboral, multiplicados por la cantidad de 425,70, por haber recibido un disfrute en su jornada de 24 horas. Conforme se estableció supra, el accionante no logró probar en el proceso la jornada extraordinaria alegada, por lo que surge improcedente el pago de diferencia de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.076.553, contra la empresa QUIMICOLOR C.A. y se condena a la demandada a pagar los

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, calculadas con base al 4,16%, conforme al cual le pagaban las mismas, lo cual quedo establecido supra, y alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

En consecuencia le corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
21/10/1998 al 20/10/1999: 45 días.
21/10/1999 al 20/10/2000: 62 días.
21/10/2000 al 20/10/2001: 64 días.
21/10/2001 al 20/10/2001: 66 días.
21/10/2001 al 20/10/2003: 68 días.
21/10/2003 al 20/10/2004: 70 días.
21/10/2004 al 20/10/2005: 72 dias
21/10/2005 al 20/10/2006: 74 dias
21/10/2006 al 20/10/2007: 76 dias
21/10/2007 al 20/10/2008: 78 dias
21/10/2008 al 20/10/2009: 80 dias
21/10/2009 al 03/10/2010: 55 dias

TOTAL: 810 días

A los fines de la determinación de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, al haber quedado evidenciado en autos que la demandada pagó a la actora por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad, el monto de Bs. Bs. 9.904,60, este Tribunal ordena deducir dicha cantidad del monto correspondiente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tener en consideración el experto.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 150 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, surge procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada apear 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la determinación del ultimo salario integral y determinación del monto al cual asciende dicho ocncepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada, así como las alícuotas de utilidades, calculadas con base al 4,16% del total de ingresos anuales y de bono vacacional calculada con base a 18 días, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Reclama el pago de la fracción correspondiente a los 11 meses de servicios del año 2010, la cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2,17 días de vacaciones, fracción de 23,87 y 16,5 días de bono vacacional, a razón del último salario devengado por el trabajador.
A los fines de la determinación del ultimo salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, mediante la cual el experto designado deberá tomar en cuenta para su calculo el salario normal devengado por el trabajador que se estableció supra, debiendo adicionar las cantidades que por concepto de bono de producción le pagaba la empresa demandada. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:19 p.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ