REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o Expediente: No. GPO2-N-2012-000012
o PARTE RECURRENTE: MASTERFLEX DE VENEZUELA C.A.
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI.
o
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 370/2011, de fecha 23 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
o TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos: José Félix Briceño, Luís Alberto Sánchez, y Juan Gabriel Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.280.755, 20.383.846 y 20.696.608 –en su orden-
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: * INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. * SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).
o FECHA DE LA DECISION: 18 de Enero del 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-N-2012-000012
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el 16 de Enero de 2012, la sociedad de comercio “Masterflex De Venezuela C. 14A.”,- inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2011, bajo el No. 80, Tomo 83-A-, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Vargas Uzcategui, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.005, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 370/2011, de fecha 23 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos :
o José Félix Briceño,
o Luís Alberto Sánchez, y
o Juan Gabriel Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.280.755, 20.383.846 y 20.696.608 –en su orden-
En esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior del Trabajo mediante distribución automatizada y aleatoria efectuada al efecto.
En fecha 17 de Enero del 2012, se le dio entrada al presente recurso, tendiéndose para proveer conforme al régimen competencial que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa laboral.
Analizado el escrito recursivo, y siendo la oportunidad para este Tribunal de pronunciarse sobre la competencia, observa:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Del contenido del escrito recursivo aprecia este Tribunal, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 370/2011, de fecha 23 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos :
o José Félix Briceño,
o Luís Alberto Sánchez, y
o Juan Gabriel Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.280.755, 20.383.846, y 20.696.608 –en su orden-
Delata que el acto recurrido incurre en los vicios de:
o Inmotivación,
o Abuso o exceso de poder,
o Ilegalidad,
o Incongruencia,
o Infracción de ley,
o Falta de aplicación,
o Falso supuesto,
o Silencio de prueba, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos, así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Solicitó la nulidad del acto recurrido, y como cautela anticipada se suspenda los efectos que dimanan de la misma.
III
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 370/2011, de fecha 23 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, señalando como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , con sede en Valencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 370/2011, de fecha 23 de Agosto del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
2. Se señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.
3. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:51 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-N-2012-000012.
Declinatória de Competência.
HD.
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