REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero del año 2.012.
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000248.
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMERO.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, I.P.S.A. Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Junio del 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que se declaró “Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Esteban Rafael Romero Medina contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo”.
La citada decisión es dictada con ocasión al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: ESTEBAN RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.827.708, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, LUISA ELENA NUÑEZ MEJIAS y MAURICIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.221, 20.721 y 69.177, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los Abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y MERWIN JOSE GARCIA PARTIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.615 y 55.375, respectivamente.

I
ALEGATOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada que el recurso de apelación interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

• Arguye que solicita la reposición de la causa a los efectos de notificar al órgano administrativo correspondiente, indica que en el escrito libelar el actor manifestó que laboraba para la Cámara Municipal, así como de los medios probatorios anexos al folio 189, en el que se refleja “Concejo Municipal del Municipio Libertador”, siendo que en el caso de marras no fue notificado el Presidente de la Cámara Municipal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal es procedente su notificación, motivo por el que solicita la reposición de la causa.

La parte actora señaló que:
• El Municipio es un solo ente, así se encuentra establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y siendo que el Concejo Municipal es un ente que no tiene personalidad jurídica propia, procede es notificar a la Alcaldía del Municipio y a la Sindicatura Municipal.
• La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al desarrollar su articulado establece que el representante legal del ente público es el Sindico Procurador Municipal, siendo que, en la presente causa se cumplieron los extremos de la notificación del ente Publico Municipal, es decir la Alcaldía.
• Que en la designación de los pagos es el Alcalde quien ordena el pago de los conceptos a favor de los trabajadores del Concejo Municipal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

En consecuencia, este Juzgador entrara a decidir el recurso interpuesto, el cual versa sobre:

La solicitud de la Reposición de la Causa, toda vez que, la representación judicial de la accionada recurrente alega se materializó en el expediente de marras, una violación al debido proceso, por cuanto se obvio la notificación del ente público correspondiente, a su decir, en atención al alegato del actor quien en el escrito libelar adujo haber laborado para la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo que, a su decir, dicho ente administrativo no fue debidamente notificado.

Ahora bien, quien decide considera necesario partir de dos circunstancias, a los fines de decidir el recurso interpuesto, estas son las siguientes:

1. De los Eventos Procesales:

Atinentes a la pretensión del actor expuesta en el escrito libelar, a la admisión de la acción interpuesta por el órgano jurisdiccional en virtud del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las notificaciones practicadas, a la excepción opuesta por la accionada y de la decisión pronunciada por el a quo respecto al fondo del asunto en lo que refiere al demandado traído al proceso por la parte actora.

a) De la pretensión de la parte actora: el escrito libelar cursa del Folio 01 al 05, el cual fue presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.010, en el mencionado escrito en el particular denominado “Petitorio” el actor refiere que, se cita:
“…Por todo lo antes expuesto es que acudo a demandar, como en efecto lo hago al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Solicito se notifique la presente demanda con las formalidades especiales de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo,… así como al Sindico Procurador Municipal… en la sede de la Alcaldía de Tocuyito…” (Destacado del Tribunal)

De manera que, el actor dirige su pretensión contra el “Municipio Libertador del Estado Carabobo”. Y Así se Establece.

b) De la admisión de la acción interpuesta:
Al Folio 09 del expediente riela auto de admisión estampado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2.010, en el cual se dejo sentado, se cita:
“…Vista la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar del presente procedimiento al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, así como el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO,…”

De lo que se evidencia fue ordenada la notificación del procedimiento tanto al Sindico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Y Así se Establece.

Igualmente, se cumplieron los extremos del citado articulo, según se evidencia de lo establecido en el auto que riela al Folio 23, en el cual se procedió a fijar oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Febrero de 2.011, según se evidencia al Folio 25, oportunidad en la cual se hicieron presentes al acto, se cita:
“En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano ESTEBAN RAFAEL ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 3.827.708, asistido por el abogado JOSE PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221,
Y por otra parte, el abogado ROMAN MARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Dándose así inicio a la audiencia.
Se deja constancia que la Parte Demandada consignó Escrito de pruebas en 01 folio y anexos marcados: “A del 01 al 145, B en 11 folios, C y D en 01 folio cada uno”.
Y la parte Actora que NO consigna ni escrito de pruebas ni anexos respectivos.
Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 18 de Marzo de 2011 a las 02:00 p. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Las partes aseguran que las pruebas aportadas coinciden con lo especificado en sus escritos de pruebas, y así lo recibe este Tribunal, dejando constancia que firman conformes ambas partes.”

c) De la Contestación de la Demanda (Excepción del Demandado): Al Folio 197 cursa escrito de contestación en el cual se establece, cito:
“…En el supuesto de considerar improcedente los alegatos expresado en forma subsidiaria o en forma perentoria secundaria alego las siguientes defensas de conformidad con el criterio establecido… solicito se declare la incompetencia del Tribunal laboral para conocer de la presente causa, dado que el Tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO. Amén solicito la reposicion de la causa al estado de notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo; porque no fue notificado, por lo cual no pudo asistir a la audiencia preliminar y promover los medios probatorios; dado que el demandante manifiesta que trabajo como asistente de prensa y su labor consistía en atender a las personas que ingresaban a la sede de la Cámara Municipal, es decir, que no prestaba servicios como asistente de prensa para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, sino, para el órgano LIGISLATIVO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR), quien goza de autonomía y quien tiene la información real de los hechos del litigio…”

De manera que, es forzoso señalar que la representación judicial de la parte accionada el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en principio dio contestación a la demanda, y de forma perentoria solicitó:
- La declaratoria de Incompetencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
- La solicitud de reposición de la causa al “estado de notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo”, toda vez que, adujo “no fue notificado”.

Se evidencia a los autos que en fecha 25 de Marzo de 2.011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “Haber sido Competente para conocer de la causa”, pronunciamiento no objeto de actividad recursiva por la representación judicial de la accionada.

d) En la decisión del Juzgado a quo la cual riega del Folio 218 al 234, se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL ROMERO MEDINA contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

De los eventos procesales parcialmente trascritos colige quien decide que:

1. El Municipio Libertador del Estado Carabobo, figura como sujeto procesal, en su carácter de parte demandada, en los términos expuestos en la pretensión de la parte actora.
2. Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo no figura como demandado en la causa, motivo por el cual mal pudo haber operado la ausencia de notificación de este, dado que no es el sujeto demandado por la parte actora en su petitorio.
3. La parte demandada Municipio Libertador del Estado Carabobo, es traída al proceso de conformidad con los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
4. En su excepción la parte accionada Municipio Libertador del Estado Carabobo, no plantea defensa alguna inherente a la falta de cualidad del actor o del demandado, según fuere el caso, o en momento alguno antes de la notificación de la demanda llama a algún tercero forzoso en el procedimiento.
5. En el iter procesal fue opuesta la solicitud de declinatoria de competencia, solicitud decidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual correspondió el conocimiento del asunto, decisión no objeto de actividad recursiva por la representación judicial de la parte accionada.
Y Así se Establece.

En este orden de ideas el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura lo siguiente:
“Articulo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, debe existir identidad lógica entre lo pretendido, excepcionado y decidido en el proceso, que no es otra cosa que la materialización del principio de congruencia, todo lo cual se verifica en el caso de marras de acuerdo a los eventos procesales parcialmente trascritos. Y Así se Establece.

2. De las normas insertas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente las insertas en el titulo V, referido a la Hacienda Publica Municipal:

El artículo 153, del capitulo IV de la actuación del Municipio en Juicio, dispone que:
“Articulo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, el representante judicial de la parte accionada, en ejercicio de su recurso expone que la citada norma prevé la obligación conjuntiva de la notificación al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, “y” la correspondiente entidad municipal, cuando la obligación impuesta por el legislador venezolano es “alternativa” mas no “conjuntiva” , pues -se reitera- la norma establece: la obligación de notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal. Extremos establecidos en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cumplidos en el iter del procedimiento en el caso de marras, tal como fue descrito en los eventos procesales citados.

Los artículos 227, 228 y 229, del capitulo VI del sistema presupuestario y contable, disponen que, se cita:

“Articulo 227. El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del ejercicio anual, presentará la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.”

“Articulo 228. El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.” (Negrilla del Tribunal)

“Articulo 229. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el presupuesto del Municipio es único en su asignación; no obstante, su distribución se realizará a través de la asignación presupuestaria revisada y aprobada por el Concejo Municipal y contendia en una única ordenanza del Presupuesto Municipal, ejecutada por el Alcalde como máximo representante.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece.

Procede este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a reproducir los montos y conceptos condenados por el Juzgado a quo de la siguiente manera, se cita:



“(…/…)
MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado por parte de la accionada al actor; en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar 120 días de salario por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de Bs. 66,67 en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs.8.000,40 y así se establece.
2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido el actor, en consecuencia se acuerda la Indemnizaciòn establecida en el artículo 125, ordinal “d” Ley Orgánica del Trabajo; es decir 60 días de salario integral de Bs.66,67 y se condena a cancelar la cantidad Bs. 4.000,00 Así se establece.

3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Así mismo, la accionante demanda el pago de 171 días de la antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia deberá cancelar por este concepto al demandante, la cantidad de Bs.11.400, 57 y así se estable.

VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho, en consecuencia se establece que de conformidad con el artículo 129, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar por el periodo comprendido desde el 16 /08/2006 al 16/08/ 2007 15 días de vacaciones a razón de un salario básico de 60,00, mas los siete(07) días de Bono Vacacional a razón de un salario básico, se tiene en consecuencia 22 días a cancelar por las vacaciones y el bono vacacional del periodo antes mencionado. Lo cual arroja un total de Bs. 1.320,00.
Para el periodo 16/08/2008 al 16/08/2009, 16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional, lo cual hacen un total para este periodo de 24 días. Siendo entonces un total de Bs.1.440,00
Para el periodo del 16/08/209 al 29/ 07/ 2.010, hace un total de 15 días, mas 8,3 días por bono vacacional, dando un total de 23 días por este periodo. Siendo entonces la cantidad por este periodo de Bs.1.380,00
Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad total de Bs. 4.140,00 Así se establece.

BONIFICACIO DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS:
Analizadas las probanzas y en virtud que la accionada, nada probo en referencia a la cancelación de este concepto, se procede a revisara el Derecho y en virtud del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el accionante trabajo desde el 01/01/2010 al 29/07/ 2.010. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de 27,5 días a razón de un salario integral de Bs.66,67. Lo arroja la cantidad de Bs. 1.834,25.

SALARIOS DESDE EL DIA 31 -12-2009 HASTA EL 29-12-2.010.
Demanda el presente concepto, mas la accionada no logro desvirtuar el pago por este concepto y por cuanto quedo acreditada la relación de trabajo, la cual no fue desconocida, es porque se condena a la accionada a cancelar los siete meses de salarios no percibidos a razón de un salario mensual que quedo evidenciado, de las constancias de trabajo que fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juico es que se tiene a cancelar la accionada la cantidad de Bs. 14.000,00. Así se aprecia.

CESTA TICKET.
Demanda el presente concepto y como nada probo la accionada se tiene que la accionada cancelara al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00. Por el presente concepto. Así se aprecia

Por lo tanto se condena a la empresa demandada a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total Bs. 46.575,22 y así se establece.

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL ROMERO MEDINA contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada EL MUNICIPIO LIBERTADOR a pagar la cantidad de. CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTI DOS CENTIMOS (Bs. 46.575,22).Por los conceptos acordados en el presente fallo.

(…/…)”



De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad -concepto calculado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo-, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de Julio de 2.010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de Julio de 2.010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Librese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth Guzmán.-
Exp: GP02-R-2011-000248.