REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero del año 2.012.
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000530
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO LUIS MERENTES
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (I.N.C.U.B.A.E.S)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
(RECURSO DE APELACION REFERIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTHONY MERENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: GREGORIO LUIS MERENTES, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.368, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 05 de Diciembre del 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara El PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, incoare el ciudadano: GREGORIO LUIS MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.903.368, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados ANTHONY SLIM MERENTES y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.966 y 122.132, respectivamente, contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (I.N.C.U.B.A.E.S)”.

I
EVENTOS PROCESALES


Corre inserta al folio 63 y 64, diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, suscrita por el ciudadano Manuel González en su condición de Alguacil mediante la cual consigna notificación efectuada en fecha 30 de junio de 2.011, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Corre inserta al folio 65 y 66, diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, suscrita por el ciudadano Manuel González en su condición de Alguacil mediante la cual consigna notificación efectuada en fecha 30 de junio de 2.011, dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Corre inserta al folio 76 y 77, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.011, suscrita por el ciudadano Manuel González en su condición de Alguacil mediante la cual consigna notificación efectuada en fecha 01 de noviembre de 2.011, dirigida al Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de San Joaquín (I.N.C.U.B.A.E.S), certificada por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2.011.

Corre inserta al folio 83, Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 05 de diciembre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia del accionante de autos, declara el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Corre inserta al folio 86 al 87, escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2.011, por el abogado Anthony Merentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte accionante, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Corre inserta al folio 88, Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del año 2.011, mediante el cual se oye a EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.011.
II
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al folio 83, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
En el día de hoy, 05 de Diciembre del 2011, siendo las 09: 00 P. M.. día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en prolongación, este Juzgado deja constancia de INCOMPARECENCIA del accionante de autos, como lo es GREGORIO LUIS MERENTES MARTINEZ titular de las cédula de identidad No. 15.830.452 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y siendo la Parte Actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que cursan al expediente, riela inserta al folio 86, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de diciembre de 2.011, en el que motiva su incomparecencia a la audiencia preliminar por causas ajenas a su voluntad, alegando un caso fortuito o fuerza mayor y además un hecho publico y notorio.

De lo anterior expuesto, este Sentenciador antes pronunciarse sobre el alegato de apelación expuesto por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, pasa a considerar las siguientes definiciones:

HECHOS NOTORIOS
Para Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:
a. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).
b. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;
c. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.
d. Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.


HECHOS COMUNICACIONALES
Son definidos como los hechos conocidos por todo el mundo, o gran parte de la colectividad, quienes lo tienen como verdaderos por haberlos percibidos o conocerlos mediante medios publicitarios, en una época o momento determinado, después pierde trascendencia y su recuerdo queda en bibliotecas.

El hecho al ser difundido por los medios de comunicación, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

a. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.
b. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.
c. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.
d. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.
El hecho comunicacional se diferencia del hecho notorio, por cuanto el hecho comunicacional o publico no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, solo basta que sea reseñado por varios medios de comunicación.
El hecho comunicacional es un hecho notorio de corta duración, pues se tiene como cierto solo por haber sido publicado en un medio de comunicación social, hasta que se demuestre lo contrario.

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, se observa los términos en la cual la parte actora dirigió el recurso de apelación interpuesto, a saber:

El motivo de recurrir a esta instancia es porque mi representado fue despedido de forma injustificada por el instituto de bomberas y bomberos de San Joaquín.
El estuvo prestando un contrato a tiempo determinado por 3 meses, el cual cumplió.
Luego de eso el tuvo una relación muy estrecha con la que fue presidente la licenciada Pinto, quien tuvo estrecha relación con mi representado le otorga a el una carta de buena disciplina y le dice que le va a renovar el contrato de manera indeterminada pero lo hace de manera verbal no hay un documento escrito que estipule eso, de todas maneras de acuerdo a la ley al no haber una renovación escrita se da por sentado que hay un contrato a tiempo indeterminado.
Luego de eso, hubo un a remoción de lo que fue el cargo de la licenciada Pinto y logran colocar a un nuevo presidente.
Este presidente tuvo una pequeña controversia con mi representado y el cual decide despedir, supuestamente porque no había suficiente dinero en el instituto para seguir cubriendo los gastos del mismo.
Luego han aproximadamente insertado en ese periodo de año como a diez funcionarios adicionales, o sea no se explica porque.
Acudimos a la instancia de inspectoría del trabajo, agotamos toda la vía administrativa ante esa instancia, saliendo con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; se hizo el reenganche voluntario no acataron ni el forzoso. Por eso es que acudimos ante esta instancia para que se le otorgue el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, y adicionalmente a eso hemos visto que por la contraparte nunca han asistido al proceso, ningún tipo de abogado, ni representante, ni asesor jurídico ante los recursos que ha interpuesto mi representado. Es todo.

Ahora bien, tomando en consideración la exposición realizada por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, de la misma se evidencia que en ningún momento argumento como causa de incomparecencia el hecho fortuito o causa mayor, por el contrario dirigió su apelación en hechos que por la naturaleza del recurso de apelación interpuesto no le corresponde decidir en esta oportunidad a esta alzada.

En este mismo sentido, si bien es cierto que, según criterio de la sala constitucional, el hecho comunicacional, puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que pueda ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia; no es menos cierto que la parte que quiere hacerse valer de dicho hecho comunicacional debe por lo menos alegarlo en el transcurso de la celebración de la audiencia de apelación.

Igualmente, resulta oportuno señalar que en el expediente corre inserto a los folios 41 al 44, poder notariado otorgado por el ciudadano Gregorio Luis Gerentes Martínez, hoy parte accionante en este proceso, a los abogados Anthony Slim Merentes y Nelson Ledesma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.966 y 122.132, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen y defiendan sus intereses; asi pues, se evidencia que son dos los abogados constituidos en autos como apoderados judiciales de la parte demandante y los mismos deben actuar con mesura para acudir o comparecer a los actos procesales que son convocados y defender cabalmente los intereses de su poderdante, tomando las previsiones necesarias para asegurar su comparecencia.

Ante la situación planteada, no existe actuación alguna en el expediente que motive la razón por la cual el abogado Nelson Ledezma no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


En referencia a lo establecido en el artículo anterior, se desprende que este tribunal superior, en el grado en que se encuentra la causa, solo es competente para pronunciarse sobre los motivos o razones que ocasionaron la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien del análisis del hilo argumental expuesto, así como de la sentencia impugnada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/OLR
Exp.: GP02-R-2011-000530.