REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000010
ASUNTO : LP11-P-2011-000010



Por cuanto en la presente causa este Tribunal en su categoría Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abg. Alejandro Ávila Pérez, dio inicio a la audiencia de juicio oral y reservado en fecha 21 de Septiembre del año 2011, inserto al folio (266) fijándose su continuación para la fecha 08 de Noviembre del año 2011, al folio (289) fijándose su continuación para la fecha 21 de Noviembre del año 2011 a la 1:00 horas de la tarde, inserto al folio (257) suspendiéndose para su continuación en fecha 22 de Noviembre del año 2011, a la 01:00 horas de la tarde, inserto a los folios (264- 267) fijándose su continuación para la fecha 28 de Noviembre del año 2011 a las 02:00 horas de la tarde. Al folio (290) se observa del auto de fecha 30 de Noviembre del año 2011. No hubo despacho los días 28/11/11; 29/11/11, por parte de este Juzgado Cuarto de Juicio. Fijándose la continuación en fecha 06 de Diciembre del año 2011 a las 02:00 horas de la tarde. Por ausencia de que no fueron trasladados los ciudadanos acusados del Internado Judicial de Mérida. Se fijó fecha de continuación el 07 de Diciembre del año 2011 a la 1:30 horas de la tarde. Ante lo expuesto el Tribunal se pronuncia:
I
Fundamentos de la Decisión
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el caso in capita, el juicio se había fijado en su ultima continuación para la fecha 07/12/11 a la 1:00 horas de la tarde, siendo el día (11). Encontrándose dentro del lapso procesal el último día para la continuación del Juicio Oral y Reservado en fecha 09-12-11, dejándose constancia que para la fecha tampoco hubo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina hacia los Tribunales. Por lo tanto en aras al cumpliendo del principio de inmediación, concentración, establecido en la norma adjetiva Penal, los cuales tienen como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estarían violentando estos principios, de manera constitucional procesal. En donde la asistencia del sindicado es un requisito sine qua non para la prosecución del proceso seguido en su contra, y su ausencia a las dos últimas celebraciones de audiencias de juicio, como se deja ver fue infructuoso la llegada de los traslados de los sindicados al recinto del Tribunal. Y no un retardo judicial.

Así mismo, se deja sin efecto la fecha para el inicio de Juicio 16-12-12, ya que por la premura y en aras del desgaste jurisdiccional, se fija nueva fecha para el inicio el 27 de Enero del año 2012 a las 11:00 horas. Así se decide.

II
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332, 335, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate. Segundo: Se ordena fijar fecha para el inicio del juicio oral y reservado en fecha 27-01-12 a las 11:00 horas. Tercero: Se ordena librar boleta de traslado de los ciudadanos sindicados. Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Fundamento de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía


Abg. Marbella García Carrero
Secretaria del Tribunal


En fecha ____________se libaron boletas N° _______________________________________________
Sria