REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-2011-000818.-

DEMANDANTE DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, a través de sus representantes legales, VICENTE RÓGER CASTRO GUTIÉRREZ, titulares de las cédula de identidad N° V-10.320.772 y E-81.122.595, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL LESTER CORDIDO, inscrito en el inpreabogado N° 54.768.-

DEMANDADO SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en la persona de su Gerente, ciudadano SHIOMARA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.663.374.-

APODERADA JUDICIAL CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.107.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2011, cuando los ciudadanos VICENTE RÓGER CASTRO GUTIÉRREZ, y MARÍA JOSE PLACERES, titulares de las cédula de identidad N° V-10.320.772 y E-81.122.595, respectivamente, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORES DE LICORES MANAGER´S C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 50, tomo 145-A, de fecha 29 de marzo del año 2004, posteriormente modificada siendo la última en fecha 29 de julio del año 2008, inserta por ante el mismo Registro bajo el N° 252-A, tomo 17; actuando debidamente asistidos por el Abg. Lester Cordido, inscrito en el inpreabogado N° 54.758, demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el N° 32, tomo 46 A-Pro, a través de su Gerente, ciudadana SHIOMARA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 8.663.374, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.537.981, 52), lo equivalente a 33.394,49 Unidades Tributarias.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación del demandado.-
En fecha 23 de noviembre del 2011, los representantes de la parte demandada comparecen ante éste Tribunal y confiere poder apud acta al Abogado Lester Cordido, inscrito en el inpreabogado N° 54.768.-
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios a efectos de la práctica de la citación y solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para registrar la demanda.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal libró la compulsa de citación.-
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación indicando lo siguiente: “Devuelvo en este mismo acto Boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano (a) SHIOMARA VALVUENA, en su condición de GERENTE de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A PARTE DEMANDADA en la causa M-2011-000818, por cuanto la misma se negó a firmar”.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal.-
En fecha 18 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación conforme al artículo 218 del C.P.C, acerca de la negativa a firmar de la parte demandada.-
En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana Shiomara Valbuena, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Hilmarys Nieves, inscrita en el inpreabogado N° 130.293, consigna un escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, y que se otorgue el término de distancia a la parte demandada, pues alega que la citación debió practicarse en la persona del Presidente o Vicepresidente de la empresa demandada, quienes son las personas legalmente facultadas para ello.
Así también alega que el domicilio de la empresa accionada es en la ciudad de Caracas, por lo cual, la citación debió incluir el término de distancia por ser el domicilio de la demandada la ciudad de Caracas.

El Tribunal para pronunciarse observa:

La presente petición de la representante de la parte accionada consiste en solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, alegando la ilegitimidad de la persona citada para sostener el juicio, por no tener interés, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 4° y en el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil , así como también, delata un supuesto error en la orden de comparecencia, a expresar que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y es allá donde se debe citar y que en la misma se obvió el término de distancia, afirmando que con ello se le vulnera el derecho a la defensa.
Ante la presente solicitud es menester traer a colación que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206, 207, 310 y 311, los cuales a continuación se transcriben, establece las normas que prevén lo relativo a las reposiciones:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

En este mismo orden de idas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo expuesto ut supra, la reposición de la causa debe conducir a un fin útil, a retrotraer el procedimiento a una etapa en la que se corrijan o subsanen los vicios o errores del procedimiento, siempre que dicho acto viciado no haya sido convalidado por las partes; es preciso que el acto irrito violente el derecho a la defensa, al debido proceso, el orden publico y que no puedan ser subsanados de otra forma.
En el caso de marras, no se constata acto alguno que atente contra el derecho de la parte demandada de ejercer sus defensas, ni mucho menos al debido proceso, y más aún, cuando el motivo de reposición alegado por la parte, constituye una defensa previa, la cual bien puede ser alegada como defensa inicial o de fondo, por lo cual, el Tribunal considera que la reposición de la causa subvertiría el orden procesal e interrumpiría el sano desenvolvimiento del procedimiento, pues se observa que en presente asunto no hay lugar a la reposición, puesto que no se denota en el caso de marras vulneración al derecho a la defensa, menos aún cuando consta al folio 42 al 65 de la segunda pieza del expediente, el escrito de contestación de la demanda.
En relación al vicio de indefensión, la misma Sala en sentencia N°. 0191 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto y Tomás Eduardo D’escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, se estableció lo siguiente:
“…La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’.
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...
(...Omissis...)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

En tal sentido, el menoscabo del derecho a la defensa no se verifica solamente cuando el juez limita a las partes en el ejercicio de los recursos que les permiten hacer efectivos sus derechos, sino también, cuando dicho funcionario, en el ejercicio de sus facultades, rompe el equilibrio procesal que debe existir con respecto a las partes, privilegiando de alguna manera a una de ellas dentro del proceso.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada subversión procesal, estima éste despacho pertinente establecer, en el presente procedimiento no existe acto irrito alguno que pueda ser anulado y como consecuencia, decretarse la reposición de la causa, debido a que no se denota en el auto iniciador del proceso, auto de admisión (el cual a decir de la parte solicitante, debió conceder término de distancia y al estado que pretende la demandada que se reponga la causa), en virtud que la citación fue ordenada en este misma localidad, de manera, no existe violación alguna de una norma de estricto orden público, capaz de menoscabar al debido proceso, o al derecho a la defensa, es decir, que no existe en el procedimiento acto alguno que pueda ser objeto de nulidad, motivo suficiente por el cual éste operador de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de la representante legal de la parte demandada.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, formulada por la ciudadana SHIOMARA VALBUENA, en su condición de Gerente de la empresa demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-