REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 06 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
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Causa Nº: 1C-688-12
La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sénchez
La Secretaria: Abg. Argelia Guedez.
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas
Defensa Privada: Abg. NAIDI COROMOTO BRICEÑO
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Wilfredo Galíndez
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Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendidos en fecha 04 de febrero del 2012, siendo las 10:55 horas de la noche aproximadamente, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg José Ramón Salas, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió “siendo las 04 de Febrero del presente año , siendo las 10:55 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Robert José Parra y Oficial Agregado Mauro José Toro, destacados en el servicio de Policial comunal adscritos a la Comandancia General de Policia del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la pollera el Ruedo, ubicad en al avenida Simon Bolívar, específicamente en la entrada al Barrio al importancia de Guanare, cuando en la entrada de la pollera se les acercaron unos ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a su integridad física, quines les informaron a los funcionarios que tres sujetos que se desplazaban en un vehiculo marca Suzuki color gris, dándole también las características de cómo andaban vestidos, portaban un arma de fuego y habían salido del lugar rumbo al barrio la Importancia, inmediatamente los funcionario procedieron a realizar el recorrido por el sector y a la altura del callejón 01, con calle 03 del Barrio la Importancia , específicamente diagonal al Bar la Chinita, observan a los tres ciudadanos con la misma características aportadas y a bordo del Vehículo Moto referido quienes al notar la presencia policía mostraron una aptitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto identificándolos como ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, QUIEN CONDUCIA VEHIUCLO MOTO DEIVIS OTONIEL GONZALEZ JUSTO, Y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, y al realizare la revisión de personas de acuerdo a la ley les encontraron en pode del adolescente ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, color oxidado con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibré 38, milímetros con un cartucho del mismo calibre sin percutir; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Wuilfredo Galíndez y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinales ”b y c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación en forma periódica por ante este Tribunal. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, Además informo al Tribunal que llame a la victima al nº 0255-6230044 y no me pude comunicar con el mismo.
SEGUNDO:
De los hechos se desprenden los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el Oficial jefe (PEP) T.S.U. Robert José Parra Cordero, en donde se deja constancia de: “ Siendo las 10:55 horas de la noche del día de hoy, me dirigía hasta la pollera “El Ruedo”, ubicado en la Avenida Simon Bolívar específicamente en la entrada del barrio la Importancia de la ciudad de Guanare Estado portuguesa, cuando en la entrada a la pollera dos ciudadanos los cuales no se quisieron identificar por temor de su integridad física quienes nos informan que hace pocos instantes tres (3) sujetos quienes para el momento portaban la siguiente vestimenta el primero Franela de color blanco con chaquetin de color negro. Segundo Franela deportiva marca Adidas de color verde y el tercero con franela de color azul con rayas amarillas y mangas de color azul oscuro, los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo moto marca Suzuki, color gris y portaban un ama de fuego, habían salido del lugar rumbo al barrio la Importancia, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el sector cuando a la altura del callejón Nº 1 con calle 3, del barrio La Importancia específicamente diagonal al Bar “La Chinita”, visualizamos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas al bordo de la referida moto, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto y solicitarle las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, DEIVIS OTTONIEL GONZALEZ JUSTO y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, procedimos a efectuarle una revisión de personas, encontrándole al ciudadano ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, en la pretina del pantalón del lado derecho un (1) arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal color oxidación con cacha de madera de color marrón adaptable a calibre 38 milímetros con un cartucho del mismo calibre sin percutir y a los otros ciudadanos dos ciudadanos no se les encontró nada de valor criminalístico, quedando identificado como ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, venezolano, natural e Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 31-07-1.995, de 16 años de edad, de esta civil soltero,, profesión u oficio estudiante del liceo “El Puente”, residenciado, en el Caserío El Puente vía Suruguapo calle principal, casa sin numero, jurisdicción del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.159.075, hijo de Baudita Villanueva (V) y Douglas Angulo (V), quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, de igual manera fue descrito el vehiculo moto con las siguientes características Marca Suzuki Modelo AXC-100, Color Plata, Año 2007, serial de carrocería LC6PAGA19700839193, serial del motor 1E50FMGP0085503, SEGUIDAMENTE TRASLADAMOS A LOS NOMBRADOS COMENZANDO EL PROCESO LEGAL RESPECTIVO.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-065, de fecha 02-02-2012 suscrita por el T.S.U., Agente Romero Jose David, funcionario asignado para realizar la experticia a UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL a un vehiculo a find e dejar constancia de su estado, suscrita por el LIC. Yovanny Enrique Olivar.
4.- DENUNCIA COMUN realizada por el ciudadano: WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA, quien manifestó: “ Resulta ser que yo me encontraba en el barrio las tablitas sector 3, al final de la calle 18 cobrándole a un cliente y me llegaron tres motos con cinco personas y se bajo uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto Marca Suzuki, placa AEN251, Modelo AX100, año 2007, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, serial del motor 1E50FMG-P0085503, y de mi cartera con todos mis documentos personales, incluyendo unos giros de cobro de la empresa Renawere, aproximadamente como 90 giros de cobros, varios cheques a nombre de la compañía Renawere y dos mil bolívares en efectivo aproximadamente. “Es todo.
T E R C E R O
En la celebración de la audiencia el Abogado José Ramón Salas. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien en seguida “siendo las 04 de Febrero del presente año , siendo las 10:55 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Robert José Parra y Oficial Agregado Mauro José Toro, destacados en el servicio de Policial comunal adscritos a la Comandancia General de Policia del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la pollera el Ruedo, ubicad en al avenida Simon Bolívar, específicamente en la entrada al Barrio al importancia de Guanare, cuando en la entrada de la pollera se les acercaron unos ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a su integridad física, quines les informaron a los funcionarios que tres sujetos que se desplazaban en un vehiculo marca Suzuki color gris, dándole también las características de cómo andaban vestidos, portaban un arma de fuego y habían salido del lugar rumbo al barrio la Importancia, inmediatamente los funcionario procedieron a realizar el recorrido por el sector y a la altura del callejón 01, con calle 03 del Barrio la Importancia , específicamente diagonal al Bar la Chinita, observan a los tres ciudadanos con la misma características aportadas y a bordo del Vehículo Moto referido quienes al notar la presencia policía mostraron una aptitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto identificándolos como ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, QUIEN CONDUCIA VEHIUCLO MOTO DEIVIS OTONIEL GONZALEZ JUSTO, Y REINALDO ALEXIS CHIRINOS MOLINA, y al realizare la revisión de personas de acuerdo a la ley les encontraron en pode del adolescente ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, color oxidado con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibré 38, milímetros con un cartucho del mismo calibre sin percutir; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Wuilfredo Galíndez y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinales ”b y c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación en forma periódica por ante este Tribunal. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, Además informo al Tribunal que lame a la victima al nº 0255-6230044 y no me pude comunicar con el mismo.
En su derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogado NAIDI COROMOTO BRICEÑO, expuso: “esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal Quinto Quinta del Ministerio Público”. Es todo.
Impuesto el Imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando los adolescentes imputo: No voy a declarar con relación a los hechos” Pero manifiesto que estudio cuarto año en el Liceo que queda en el Caserío donde vivo” . Es todo.
Oídas las partes, el Juez señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, recibe judicialmente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), respetando en todo momento el sagrado derecho Constitucional de ser oído de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, quien haciendo uso del precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Así mismo se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Wuilfredo Galíndez y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico en el presente caso así se desprende, como lo es 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el Oficial jefe (PEP) T.S.U. Robert José Parra Cordero. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-065, de fecha 02-02-2012 suscrita por el T.S.U., Agente Romero Jose David, funcionario asignado para realizar la experticia a UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL a un vehiculo a fin de dejar constancia de su estado, suscrita por el LIC. Yovanny Enrique Olivar.
4.- DENUNCIA COMUN realizada por el ciudadano: WILFREDO JAVIER GALINDEZ PEÑA, quien manifestó: “ Resulta ser que yo me encontraba en el barrio las tablitas sector 3, al final de la calle 18 cobrándole a un cliente y me llegaron tres motos con cinco personas y se bajo uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto Marca Suzuki, placa AEN251, Modelo AX100, año 2007, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1970839193, serial del motor 1E50FMG-P0085503, y de mi cartera con todos mis documentos personales, incluyendo unos giros de cobro de la empresa Renawere, aproximadamente como 90 giros de cobros, varios cheques a nombre de la compañía Renawere y dos mil bolívares en efectivo aproximadamente. TERCERO: Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal., por lo que se acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, ENMANUEL ANGULO VILLANUEVA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido el mismo día en el mismo sitio del suceso a poco de haber ocurrido el hecho. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la someterse a la sujeción y vigilancia de sus padres Baudilia Villanueva y Douglas Angulo y presentarse cada 15 días al Tribunal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
Primero: Se Declaró con lugar lo - peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Wuilfredo Galíndez y Porte Ilícito de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano,
TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelares establecida en el Articulo 582 literales “ordinales ”b y c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal .
Se ordena librar los oficios y las boletas correspondientes boletas.
En Guanare , 06 de febrero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ.
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