REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARVAL ROMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.189.987, domiciliada en la Avenida Carúpano, Quinta Ralema, Número 72, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MOHSEN BASSIN ZAJIA y JULIO CÈSAR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.089 y 91.309 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.821, domiciliado en la Urbanización San José, edificio Yaraguaparo, número 07, piso 01, apartamento Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA y JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.037 y 119.259 respectivamente y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, parte demanda, debidamente representado por su apoderada judicial , abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 20.037, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.011, el ciudadano ANIBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ parte demandado, debidamente representado por el ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 119.259, suscribió escrito de informes constante de tres (03) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma, para el Trigésimo (30) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal de Alzada entra a emitir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace con basamentos en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, quien suscribe observa, que en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Once (2011) ,la abogada en ejercicio Carmen E Rojas Luna e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 20.011, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Jesús Salazar Díaz debidamente identificado en autos parte demandada en el presente juicio, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictada en fecha veintiocho de Febrero de Dos Mil Once, al considerar que el Tribunal del primer grado de la jurisdicción no realizó una correcta valoración a las pruebas por ella promovidas en la oportunidad legal correspondiente y que ahora trae ante esta Alzada como punto de estudio y análisis, para que sea el A QUEN quien determine si la sentencia apelada le ha causado u ocasionado algún agravio a la parte apelante.
En este sentido, es importante para este sentenciador en atención al pronunciamiento que ha de hacer, examinar cuidadosamente y con especial atención los alegatos en que sustenta la parte apelante su inconformidad en cuanto al fallo apelado.
En este particular, la parte apelante señala en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, su inconformidad respecto a la correcta valoración que a su decir ha debido hacer el A QUO a las declaraciones testimoniales realizadas en el curso del proceso por el testigo ciudadano Arturo Miguel Pereira Buloz, con respecto a un contrato de obra que suscribiera el demandado ciudadano Aníbal Jesús Salazar Díaz con el mencionado testigo, con el que pretende demostrar que las reparaciones realizadas sobre el apartamento que forma parte de lo bienes habidos en el matrimonio se realizaron en fecha posterior a la fecha de la disolución de la relación conyugal. Al respecto en su escrito de informes alega que:
“El honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en su intento por hacer una correcta valoración de los medios probatorios, desechas las declaraciones del testigo ARTURO MIGUEL PERERIRA BULOZ, exponiendo lo siguiente: “se infiere que existe una contradicción en relación a la fecha de la firma del contrato sometido a su ratificación, por lo que esta juzgadora desestima de todo valor y fuerza probatoria la presente prueba”, es decir no toma como validas las declaraciones del testigo…”(negritas de quien sucribe)

Por su parte y en relación a este punto, el Tribunal A QUO para el momento de valoración de la prueba objeto de la apelación, aprecio lo siguiente:

“… Se observa de autos que dicha prueba fue promovida bajo la forma de ratificación de documento establecido en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 431, evacuada ante este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2009, y riela a los folios 95 al 97 del cuaderno separado del caso de marras, se observa de la ratificación y declaración del ciudadanos Arturo Miguel Pereira Buloz, suficientemente identificado en autos, específicamente en las preguntas cuarta y quinta , las cuales transcritas textualmente dicen lo siguiente: “…CUARTA: “ Diga el testigo en que fecha realizó el contrato de obra que el reconoce en su contenido y firma, con el ciudadano ANÌBAL JESUS SALAZAR DIAZ. Contesto: El 27 de Julio del 2009. QUINTA: Diga el testigo si le firmo un contrato a este mismo ciudadano ANÌBAL JESUS SALAZAR DIAZ, en fecha 2 de abril del año 2009. Contesto Si,…” se infiere que existe una contradicción en relación a la fecha de la firma del contrato sometido a su ratificación, por lo que esta juzgadora desestima de todo valor y fuerza probatoria la presente prueba. Así se Decide…”

Del punto aquí señalado, como objeto de la apelación , se observa, que por tratarse de un medio de prueba condicionado a las reglas establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue sometida conforme a lo previsto en la norma en referencia, así quedó sentado en los folios 95 al 97 del cuaderno separado del caso de marras, ahora bien, como quiera, que la apelante requiere de esta Superioridad considere al examinar la queja por ella expuesta, si la forma como resultó ser apreciada y valorada por la Juez A QUO la precitada prueba fue la mas correcta. Pues bien, para determinar tal cuestión, es importante para quien suscribe señalar lo que la Norma Adjetiva Civil ha establecido en relación a las reglas de apreciación y valoración del medio de prueba aquí a revisar, en este sentido el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente claro cuando establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial “.

Como se puede observar, de los autos se desprende (ver folios 43 al 51 de la primera pieza del expediente) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del demandado donde promueve marcado con letra “A” CONTRATO PRIVADO DE OBRA que suscribiera con el ciudadano: ARTURO MIGUEL PEREIRA BULOZ, debidamente identificado en autos, y que de conformidad con la norma Up Retro, la representación legal de la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en la norma ya referida y a los fines de hacer valer el medio de prueba sometido a revisión, hizo comparecer ante el Tribunal de la causa por tratarse de un tercero ajeno a la litis al mencionado ciudadano, quien en sus declaraciones rindió testimonio de la relación contractual suscrita con el demandado ciudadano: ANÌBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, ratificando dicha relación en su contenido y firma conforme se constata en los folios 95 al 96 del cuaderno separado del presente expediente. Ahora bien, observa esta Alzada, que el Juez de la causa, en la oportunidad procesal de valoración de esta prueba en particular, una vez examinadas cuidadosamente cada unas de las preguntas formuladas en la evacuación, aprecia como bien lo señala en la definitiva (ver folios 76 al 77 del cuaderno separado) que de las declaraciones testimoniales expresada por el ciudadano ARTURO MIGUEL PEREIRA BULOZ en las preguntas CUARTA Y QUINTA se infiere la existencia de una contradicción en cuanto a la fecha de la firma del contrato sometido a ratificación ante el Tribunal A QUO y siendo así la juzgadora procedió a todo evento a desestimar de todo valor y fuerza probatoria la presente prueba, razón por la cual, la parte apelante en su escrito de informe señala: “… ES DECIR NO TOMA COMO VALIDAS LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO”, pues bien, del análisis realizado a la prueba objeto de la apelación por esta Instancia Superior, se constata que en ningún momento el juez A QUO haya invalidado las declaraciones del testigo como lo manifiesta la parte apelante, sino que, observa quien suscribe, que para el momento en que la misma fue valorada resultó que en la declaración testimonial, el testigo en sus ratificaciones con base a las preguntas que les fueron formuladas, claramente respondió en forma contradictoria acerca de la fecha en que el demandado había contratado con él, lo que refleja una inconcordancia e incongruencia que hacen cuestionable la veracidad de sus afirmaciones sobre el contrato que suscribiera con el demandado, de manera que la señalada incongruencia se constituye en una manifiesta contradicción que permite a esta Alzada determinar la existencia de una razón suficiente para que el Tribunal A QUO a todo evento la desestimara y en consecuencia no le otorgara valor probatorio alguno haciéndolo constar en la sentencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversiones Azua, C.A Vs Manuel J De Sousa, ha sostenido que:
“… Las contradicciones que aprecie el juez en la declaración del testigo,…, bien sea que surjan del análisis que se haga de lo declarado por otros testigos, de otras pruebas cursantes en los autos o de las propias menciones contenidas en el acta de sus declaraciones, constituyen motivo suficiente para desechar sus testimonio, bastando que el juez lo haga constar en la sentencia…”


Por lo que ha de señalar quien suscribe, que de acuerdo con lo sostenido en la sentencia up retro, una vez que el testigo es traído al juicio como en el caso de marra, es para que ratifique mediante declaración testimonial ante el Tribunal lo contenido en el documento privado por él suscrito, señalando correctamente las circunstancias en que se funda, siendo tales circunstancias: su contenido, fechas de inicio y de termino, firmas de las partes entre otros, sin incurrir en ningún tipo de contradicción que haga inconsistente e incongruente el contenido de lo ratificado por él y que constituyan motivos suficientes para que su testimonio sea desechado, es por lo que el Juez en su actividad cognitiva de valoración de la prueba testimonial debe tomar en cuenta para considerarla o desestimarla, de manera cuidadosa todas y cada unas de las circunstancias en que se funda como bien lo hizo el Juez A QUO, ello, a los fines de verificar si en la ratificación del testigo se encuentran expresada correctamente todas estas circunstancias que hagan del testimonio una prueba lo suficientemente convincente. En relación a lo antes expuesto, vale la pena señalar que las reglas de la lógica al establecer el Principio Lógico de Identidad, lo hace para determinar que todo razonamiento debe formularse sobre la base de congruencias, es decir que toda afirmación que deviene del sujeto cognoscente tiene que ser al mismo tiempo lo que ella es, es decir, que la afirmación no debe adolecer de contradicciones alguna, ya que una afirmación, no puede ser y no ser al mismo tiempo, de resultar así, tal afirmación se constituiría en un razonamiento evidentemente contradictorio que a todo evento debe tenerse como inconsistente, infundado e incierto. En este mismo orden de ideas y en atención a las reglas de valoración de la prueba de testigo, el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil ha establecido :
“ Para la prueba de testigo, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (negrillas de quien suscribe)

En el caso que nos ocupa, considera quien suscribe, que la declaración del testigo promovido por la parte apelante ante el Tribunal A QUO en la oportunidad correspondiente, aún cuando el testigo ratifico en su contenido y firma el contrato por él suscrito con el demandado, no lo hizo en todas y cada una de la circunstancias que lo conforman, en tanto y en cuanto, se evidencia de las PREGUNTAS CUARTA Y QUINTA contenidas en el acta de declaración, que el testigo incurrió en contradicción al momento de precisar la fecha del contrato de obra que pactara con el demandado ciudadano ANÌBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, lo cual considera esta Alzada que cuya contradicción constituye un motivo suficiente para desechar el testimonio del testigo antes mencionado, con base al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia aquí en referencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que, el Juez A QUO no realizó una correcta valoración de la declaración testimonial realizada por el testigo ANÌBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, ante el Tribunal de la causa al desecharla, quien aquí sentencia estima que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el principio lógico de identidad el Juez de la causa verificó cuidadosamente cada una de las respuestas dadas por el testigo en su declaración y en atención a la contradicción en cuanto a la precisión de la fecha en que el demandado afirma haber contratado con el testigo, realizó de manera correcta la valoración a la prueba objeto de esta apelación por lo que en consecuencia la desechó de todo valor y fuerza probatoria, y siendo así, esta Alzada se acoge al criterio sostenido por el Juez de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANIBAL JESÙS SALAZAR DÌAZ, parte demandada, debidamente representado por su apoderada judicial , abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 20.037, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordena partir los bienes siguientes:
Un apartamento ubicado en la urbanización San José, numero 4 del edificio Yaguaraparo, Numero 07, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituido por un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Bobal”, según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Del Distrito Sucre en Cumana, en fecha 07 de Marzo de 1986, quedando registrado bajo el numero 77, folios 180 vuelto al 184 del protocolo primero, tomo 2do, primer trimestre del año 1986.
Se adjudica a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARVAL ROMERA la propiedad de los vehículos señalados en el libelo de demanda; vehiculo marca Ford, Modelo LTD, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1979, Color Vinotinto, Serial de Carrocería AJ65VT60099, Serial de motor 8 Cil. Placas RAB-873, uso particular y vehiculo Ford, Modelo MARVERIC, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1977, Color AZUL, Serial de Carrocería AJ92TK71850, Serial de Motor 6 Cil, Placas AOZ-463, tal adjudicación, en virtud de que en al acto de contestación de la demanda el ciudadano ANIBAL JESUS SALAZAR DIAZ, cediera los derechos que le corresponden sobre los vehículos antes identificados a la parte actora.
En consecuencia, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme, se deberá nombrar el partidor, y se procederá tal y como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem
Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
































EXPEDIENTE N° 11-4920
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA: definitiva
FAOM//NEIDA/gustavo