REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación propuesta por la Abogado ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 85.530, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.386.413 contra de él ABOG. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Adujo la recusante, lo siguiente:

.- Cursa por ante este Despacho Judicial, expediente signado con el No 7123 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de cuatro procedimientos identificados de la siguiente manera: 1) Una demanda de REIVINDICACION incoada por los ciudadanos LUIS SALVADOR PERDOMO Y BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la ciudadana CHARLI DE DIAZ DE MARTINEZ; 2) Una demanda de TERCERIA interpuesta con ocasión a la Reivindicación, por el ciudadano VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR contra los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO, LUIS SALVADOR PERDOMO Y CHARLI DEE DIAZ DE MARTINEZ; 3) Una TACHA INCIDENTAL propuesta dentro del juicio de Tercería y procesada en un cuaderno separado; y 4) Una incidencia de FRAUDE PROCESAL formulada de manera incidental por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO en contra de los ciudadanos VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR CASTILLO y su apoderada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, la cual igualmente fue procesada en cuaderno separado.

Es el caso ciudadano Juez, que los referidos procedimientos llevados paralelamente en la presente causa, además de evidenciar vicios procedimentales, los cuales se reflejan en algunas actuaciones del Tribunal y que más adelante mencionaré, son de tal gravedad que su admisión ponen en tela de juicio su imparcialidad como Juez, en la causa distinguida con el Nº 7123, lo cual apareja en forma inequívoca y una manera indirecta que usted avanzó opinión sobre lo principal del pleito.

El procedimiento de Tercería, tiene como objeto principal demostrar que el inmueble que pretende reivindicar la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, no es el mismo inmueble que esta poseyendo mi representado. Obviamente que la prueba fundamental para demostrar la pretensión de mi mandante en dicho juicio, es la realización de una Experticia Planimétrica sobre el área de dicho inmueble y sus linderos.

Ahora bien, ¿cómo es posible, ciudadano Juez, que este Tribunal actuando en una incidencia de Fraude Procesal la cual fue formulada por la abogada Betty Hurtado de Perdomo en el expediente de la Tercería, que se instauró con el único objeto de atacar cosas muy puntuales como: “desechar del proceso de tercería, tanto el escrito de contestación a la demanda de tercería a nombre de Charli Dee y el poder de representación consignado por la abogada Inés Mayz Coral con la contestación de la demanda de tercería, por ser copia simple, los cuales deben ser ANULADOS Y DESCHADOS DEL PROCESO POR CONSTITUIR fraude procesal…”. Usted, haya admitido una serie de medios probatorios que no guardan relación con el objeto debatido en el fraude procesal?”. Pruebas que son inconducentes por no traer al proceso la probanza de lo realmente debatido y más grave aún, porque dichos medios probatorios de una forma directa tocan el fondo del objeto principal del juicio de Tercería.


¿Dígame usted, ciudadano Juez, si su actuación dentro de este juicio no implica una parcialidad absoluta hacia la promovente de la prueba, al Usted acordar una experticia, que no debió ser nunca acordada, porque no guarda ninguna relación con el planteamiento formulado en la incidencia de Fraude Procesal?, por lo menos, y así estaba establecido en la compulsa que me entregó el Alguacil cuando me citó, lo que igualmente en términos procesales plantearía el vicio de que sus resultados además de tocar el fondo de la pretensión de mi representado en el juicio de tercería, implicaría de manera ineludible que se produjeran en el mismo expediente y en el mismo proceso, dos decisiones sobre el mismo asunto; y lo más grave aún es, que el Tribunal en tiempo record de manera excesivamente diligente y complaciente acordó dicha experticia en forma unilateral, violentando todas las reglas y ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los efectos del nombramiento del experto topográfico, que sería el encargado de realizar la experticia respectiva. Usted ciudadano Juez, pasó por encima de las reglas procedimentales de la experticia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma sentencia de fecha D-D-2006 que tomo el Tribunal como referencia para dictar el auto de fecha 23-11-2011 en la cual se admiten esas pruebas (folios 91 al 99). Su parcialidad en este juicio, ciudadano Juez, es de tal magnitud que Usted obvió tales reglas dejándome en estado de indefensión y de alguna manera evitando que yo ejerciera la garantía constitucional y legal del control de la prueba.

No conforme con esto, los demandados por mi representando en el juicio de Tercería fueron legalmente citados en su oportunidad y sin embargo la demanda en la Tercería diligenciaba en el expediente cada vez que quería, sin haber contestado la demanda, para esgrimir cualquier argumento que se le ocurriera y solicitar medidas y pruebas de cualquier índole subvirtiendo garantías procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento porque constituyen la herramienta que maneja el Estado para garantizar la solución de la controversia jurídica y el mantenimiento de la paz social; sin embargo. Usted ciudadano Juez, de una manera parcializada le permitió todo esos excesos, al punto que hoy hemos llegado, por una parte, desconociendo la demandada los lapsos procesales y subvirtiendo el proceso por la otra, el Tribunal aceptando esa situación.

Por lo menos no parcializado e incongruente de esta situación, fueron las Posiciones Juradas que usted acordó por auto de fecha 06-12-2011, en el expediente de Tercería, solicitadas por una de las codemandadas contra otra codemandada en el mismo expediente de tercería. Ni como figura procesal novedosa se ha tenido conocimiento de una actuación como esa. La esencia y finalidad de las Posiciones Juradas se desnaturaliza con actos como este, desde todo punto de vista es caso Inentendible las razones jurídicas que se tuvieron para aceptar un acto de esta naturaleza.
Finalmente, por ahora, y en lo atinente a las pruebas promovidas por mi representado, relativas a las “incoherencias, inexactitudes, e imprecisiones que se observan en todos y cada uno de los documentos promovidos por la accionante…” (en el fraude procesal) usted las inadmitió por considerarlas ilegales e impertinentes. Una vez más evidencia, ciudadano Juez, su parcialidad al emitir una opinión a priori al respecto a algo tan subjetivo como lo son las apreciaciones que tiene mi representado y sigue teniendo de los planteamientos formulados en el procedimiento de fraude procesal; lo más grave aún, en vez de usted guardarse su calificación y admitirlas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, usted de manera rauda, señaló que tal medio de prueba era ilegal e impertinente, sin motivación alguna, que explicara donde estaba la ilegalidad y donde estaba la impertinencia. Es decir, ciudadano Juez, ¿para que vamos a continuar este Juicio si Usted ya decidió? ¿Qué garantía tenemos mi representado y yo de que se nos va a hacer justicia? Yo me pregunto ¿ Qué es lo principal aquí el fraude o la tercería?. Porque Usted ciudadano Juez ha permitido que se tramite una incidencia con preferencia al Juicio principal y con las reglas procesales que impuso y sigue imponiendo la demandada en tercería, no solamente en esta incidencia sino en el resto del proceso. ¿Qué se pretende? ¿Qué el fraude procesal de por terminado el juicio de tercería?

Por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas es por lo que procedo formalmente a RECUSARLO como en efecto lo hago, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15ª…”


DEL INFORME DE ABOG. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA.

Respecto a la recusación planteada, adujo lo siguiente:


“En fecha 13 de diciembre del año dos mil once (2011), fue interpuesta RECUSACION contra mi persona, por cuanto a criterio de la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano VICTOR VILLAMIZAR, antes identificado, estoy incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”

“… quiero dejar sentado que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito; solo me limité en ordenar la práctica de una prueba, la cual consideré pertinente para determinar la veracidad de lo alegado en la incidencia surgida al fraude procesal invocado por la parte actora, sin que ello, significara un adelanto u opinión sobre lo principal de la controversia como lo alega la recusante, por lo que mal podría interpretarse mi actuar como un criterio adelantado sobre el fondo de la demanda”
“Por lo anteriormente expuesto, solicito que sea declarada Sin Lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, por no estar incurso en ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, quien sentencia observa:

La recusación, es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causales legales taxativas, en principio, las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta Institución del Derecho como lo es la Recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equivocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.


El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
OMISSIS
15o Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación,…”


El recusado en su informe manifiesta que:

“… en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito; solo me limité en ordenar la práctica de una prueba, la cual consideré pertinente para determinar la veracidad de lo alegado en la incidencia surgida al fraude procesal invocado por la parte actora, sin que ello, significara un adelanto u opinión sobre lo principal de la controversia como lo alega la recusante, por lo que mal podría interpretarse mi actuar como un criterio adelantado sobre el fondo de la demanda”

El maestro Emilio Calvo Baca señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.”


Para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, pues, los autos dictados por el recusado en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, invocados por los recusantes tienen sus recursos ante el Tribunal de alzada conforme a ley procesal venezolana, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad por admitir o inadmitir una prueba de alguna de las partes, por consiguiente, quien suscribe considera, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Igualmente en su informe JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, señala:
“No obstante de lo antes dicho, el simple hecho de que se firme en el escrito en cuestión que la conducta asumida en el proceso por quien suscribe el presente auto hace dudar a la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, de su imparcialidad, y que esa conducta denotaría “interés manifiesto en las resultas del mismo”, por ser falsa de toda falsedad, agravia y ultraja la dignidad moral de quien decide y, por lo tanto, constituye, que (sic) duda cabe, una grave injuria que hace desde todo punto de vista procedente la causal de inhibición prevista en el ordinal 20o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, ello genera el deber de este sentenciador de INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa.”

El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
OMISSIS
20o Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad, así JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siente que fue injuriado en el escrito de recusación, dado la situación planteada no debe estar el Juez, incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual estima causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello procede formalmente a inhibirme en la presente causa.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…”

Analizado detenidamente el Informe de recusación presentado por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que consecuencialmente procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa, observa este Juzgador que el misma no se encuentra incursa en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Estima este Sentenciador que del escrito presentado por los recusantes no se evidencia elemento alguno que pueda llevar a determinarse que con el mismo, se haya injuriando al juez inhibido, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada no se encuentra ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION intentada por los ciudadanos ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro 4.186.731, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 85.530, y VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.386.413 contra del Abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por Abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de diciembre de dos mil once. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante, ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro 4.186.731, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 85.530, y VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.386.413 por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dentro del lapso legal.-
Remítase y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXP Nº 12-4973
CAUSA ACCION REIVINDICATORIA( RECUSACION)
FAOM/NM