REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000636
ASUNTO : RP01-P-2012-000636
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:11 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3.B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abog. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000636, seguida al ciudadano FELIX MANUEL SUÁREZ SEGURA. En presencia de las partes este tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento:
SOLICITUD FISCAL
colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.220.772, nacido en fecha 15-07-75, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de seguridad en la empresa CAIP, residenciado en la Llanada, sector 04, calle principal, frente al colegio Rebeca Mejias, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha Veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P13-02, conducida y al mando del ciudadano SANTO ACOSTA, y como auxiliar el oficial agregado IAPES, Carlos Avilet, cuando reciben llamado de la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que en dicha sede se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, escuchada la información, se trasladan al lugar y luego de entablar conversación con la ciudadana en cuestión que se identificó como MARIA LUISA ZAPATA, la abordan en la Unidad y se trasladan a la Urbanización la Llanada, sector 04, calle principal, lugar indicado por la victima, donde reside el ciudadano presunto agresor, al llegar a la dirección señalada proceden a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano a quien los funcionarios policiales se identifican de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, siendo este señalado por la ciudadana como su agresor, por lo que proceden a imponerlo del motivo de la presencia en el lugar, luego de escuchar ambas partes, proceden a hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, puesto que se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial quedando identificado como SUAREZ SEGURA FELIX MANUEL; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 02; acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, la víctima y el imputado de autos, cursantes a los folios 04, 05 y 06, 09 Y 10; acta de investigación penal cursante al folio 13, Memorando N° 0346, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde funcionarios adscritos a esa Institución dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Examen medico legal realizado a la victima, cursante al folio 18, Acta de investigación penal cursante al folio 19, Inspección Nº 0522, realizada al sitio del suceso. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.220.772, nacido en fecha 15-07-75, de estado civil soltero, de ocupación vigilante de seguridad en la empresa CAIP, residenciado en la Llanada, sector 04, calle principal, frente al colegio Rebeca Mejias, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná cel 0416.084.7464, Estado Sucre por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA