REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000673
ASUNTO : RP01-P-2012-000673

En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 1:10 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil DANIEL CHACÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000673, seguida en contra del ciudadano JESÚS EMILIO RONDON BLANCO, en presencia de las partes este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS EMILIO RONDON BLANCO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2012 siendo las 3:00 AM funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 78 realizando patrullaje a la parroquia Raúl Leoni en el sector playa colorada carretera nacional cumana Puerto La Cruz, detuvieron al ciudadano JESÚS EMILIO RONDON BLANCO, portando un fascímil de arma de fuego quedando detenido a la orden del ministerio público, sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó, no querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 25-02-2012 siendo las 3:00 AM funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 78 realizando patrullaje a la parroquia Raúl Leoni en el sector playa colorada carretera nacional cumana Puerto La Cruz, detuvieron al ciudadano JESÚS EMILIO RONDON BLANCO, portando un fascímil de arma de fuego quedando detenido a la orden del ministerio público, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS EMILIO RONDON BLANCO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.750, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-93, oficio vender ostra, y residenciado en Playa Colorada, sector Vista el Mar, cerca del Bodegón Vista el mar, casa azul, de zinc, Estado Sucre, teléfono 0293-8083301; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ